Report No. 78 (2008) IACHR. Petition No. 785-05 (Honduras)

Report Number78
Year2008
Petition Number785-05
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Respondent StateHonduras
Alleged VictimRafael Arturo Pacheco Teruel y otros



INFORME No. 78/08

PETICIÓN 785-05

ADMISIBILIDAD

RAFAEL ARTURO PACHECO TERUEL Y OTROS

(MUERTE POR INCENDIO EN EL CENTRO PENAL DE SAN PEDRO SULA)

HONDURAS

17 de octubre de 2008

I. RESUMEN

1. El 14 de julio de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Pastoral Penitenciaria, CARITAS Sampedrana y el Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (en adelante “los peticionarios”) contra el Estado de Honduras (en adelante “Honduras”, “el Estado” o “el Estado hondureño”) por la presunta violación de los artículos 4, 5, 8 y 25, en conjunción con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), por presuntas violaciones a los derechos fundamentales de 107 personas privadas de libertad que murieron en la cárcel de San Pedro Sula (en adelante “las presuntas víctimas”) y sus familiares.

2. Los peticionarios alegan que el 17 de mayo de 2004, se produjo un incendio en la cárcel de San Pedro Sula, que trajo como consecuencia la muerte de 107 privados de libertad y, que transcurridos más de 4 años desde el incendio, la investigación iniciada por el Estado continúa en la fase preliminar. En relación con los requisitos de admisibilidad, expresan que el proceso judicial interno ha resultado ineficaz para sancionar a los presuntos responsables, y se ha privado a los familiares de las presuntas víctimas de un recurso sencillo y rápido que permita conocer la verdad de lo sucedido, así como la justa reparación de los daños.

3. Por su parte, el Estado manifiesta que los recursos de jurisdicción interna no se han agotado debido a que continúan las investigaciones encaminadas a deducir la responsabilidad de funcionarios involucrados en este caso. De igual forma, señala que la acción persecutoria del Estado no se encuentra prescrita, y por lo tanto, tiene todavía la posibilidad de tutelar a través de los mecanismos internos a las presuntas víctimas.

4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y tras analizar la información disponible y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, la CIDH concluye que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general consagrada por el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación del artículo 7 de la Convención. La Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 14 de julio de 2005, la Comisión recibió la petición y le asignó el número 785-05. El 12 de octubre de 2006, transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento”). La respuesta del Estado fue recibida el 28 de febrero de 2007.

6. Además, la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas: 23 de abril de 2007, 29 de agosto de 2007, 2 de octubre de 2007 y 13 de junio de 2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

7. Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas: 20 de julio de 2007, 5 de octubre de 2007 y 5 de marzo de 2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

8. En la denuncia los peticionarios informan que el 17 de mayo de 2004, entre la 1:30 y las 2 a.m., se produjo un incendio en la celda número 19 del Centro Penal de San Pedro Sula, donde se encontraban recluidos 183 considerados miembros de la denominada Mara Salvatrucha “MS 13”. Agregan que a la 1:55 a.m., el entonces Director del Centro Penal Sampedrano llamó al Cuerpo de Bomberos y a la Policía Nacional para informar del incendio, y que a las 2:30 a.m., cuando llegan las autoridades al lugar de los hechos, el humo había asfixiado a la mayoría[3]. El incendio trajo como resultado que 107[4] privados de libertad perdieran la vida y que 26 resultaran lesionados por quemaduras. Manifiestan que informes oficiales[5] atribuyeron el incendio a las instalaciones eléctricas inadecuadas. Al respecto, señalan que el Director del Centro Penal al momento del incendio, dos meses antes del siniestro, calificó el sistema eléctrico como colapsado, advirtiendo que se podría producir un incendio. Agregan, que de acuerdo al testimonio de algunos privados de libertad, al momento del incendio los custodios, al ver que éstos intentaban salir de la celda, les habrían disparado para impedirles escapar del fuego.

9. Los peticionarios afirman que al momento del incendio la celda número 19 era parte de la estructura general del centro penal, estaba aislada de las demás celdas, no tenía muchas entradas de aire, y fue considerada por la Juez de Ejecución de San Pedro Sula como inhumana. Además, indican que la situación general del Centro Penitenciario se caracterizaba por el hacinamiento carcelario, la violencia, las deficientes condiciones de salubridad, la indiferencia de las autoridades responsables, la proliferación de delitos y las deficiencias estructurales[6].

10. En relación con la investigación de los hechos, expresan que el 11 de agosto de 2004, el Ministerio Público interpuso una acusación formal[7] contra el Director del Centro Penal al momento del incendio y el 1º de septiembre de 2004, en una audiencia inicial fue sobreseído en forma definitiva. Informan que la decisión de sobreseimiento fue apelada por el Ministerio Público ante la Corte de Apelaciones, y el recurso declarado sin lugar el 22 de noviembre de 2004. Agregan que el 23 de noviembre de 2004, se interpuso un recurso de reposición contra la resolución de la Corte de Apelaciones, pero este recurso fue declarado inadmisible el 25 de noviembre del mismo año. Posteriormente, indican que el 17 de diciembre de 2004, la Fiscalía interpuso un amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, siendo rechazado el 27 de septiembre de 2005.

11. Los peticionarios sostienen que la investigación por los hechos en el Centro Penal de San Pedro Sula continúa en fase preliminar hasta 2008. Señalan que en casos como el presente, donde se han producido violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal, el único recurso que puede considerarse como adecuado es la investigación penal. En este tenor, indican que desde un principio, el Estado debió agotar todas las líneas de investigación para determinar la responsabilidad por acción u omisión de las autoridades presuntamente implicadas. Manifiestan que en este caso “el transcurso del tiempo constituye un elemento clave en el éxito de las investigaciones penales para garantizar efectivamente los derechos que se hayan visto violados”. Agregan, que durante el proceso, el Ministerio Público destruyó pruebas relativas al caso, y que según los dichos de un Fiscal[8], éstos medios de prueba no habrían sido incorporados al expediente judicial.

12. Por otra parte, señalan que Honduras violó el artículo 4.1 de la Convención Americana en conexión con el 1.1, porque permitió el deterioro de las instalaciones eléctricas sin adoptar medidas preventivas, poniendo a los privados de libertad en una situación de riesgo. En este sentido, indican que los privados de libertad, al tiempo de su muerte, se encontraban bajo la tutela del Estado, y por ello, estaba obligado a garantizar su vida e integridad. Respecto a los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Convención Americana, los peticionarios consideran que el Estado ha asumido una actitud omisiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de los privados de libertad, y que ésta se ha visto reflejada en las condiciones de hacinamiento y en las deficiencias estructurales en que vivían, factor determinante para el fallecimiento de los privados de libertad. También, plantean que los privados de libertad eran objeto de tratos inhumanos y degradantes, y que padecían deficientes condiciones de higiene, alimentación y servicios médicos. En relación con el numeral 5 del citado precepto, indican que al menos 44 de las personas fallecidas en el incendio, estaban siendo procesadas y no existía sentencia en su contra; lo que demuestra que aquellas convivían con los ya condenados en el mismo espacio.

13. En relación con el alegato del Estado de que no se han agotado los recursos de jurisdicción interna, anotan los peticionarios que en el presente caso ha habido un retardo injustificado en la decisión de los recursos de jurisdicción interna. Expresan que para los familiares de las víctimas, el proceso judicial interno ha resultado ineficaz para sancionar conforme a derecho, a los presuntos responsables, y se les ha privado de un recurso sencillo y rápido que les permita conocer la verdad de lo sucedido, así como la justa reparación de los daños. Por lo expuesto, afirman que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8.1 y 25 de la Convención, en conjunción con la obligación genérica derivada del artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

B. El Estado

14. El Estado reconoce que el 17 de mayo de 2004, en la celda 19 del Centro Penal de San Pedro Sula tuvo lugar un incendio que provocó la muerte de 107 privados...

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