Report No. 77 (2008) IACHR. Petition No. 1094-03 (El Salvador)

Report Number77
Year2008
Petition Number1094-03
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateEl Salvador
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimJosé Agapito Ruano Torres


INFORME No. 77/08

PETICIÓN 1094-03

ADMISIBILIDAD

JOSÉ AGAPITO RUANO TORRES

EL SALVADOR

17 de octubre de 2008

I. RESUMEN

1. El 12 de diciembre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Pedro Torres Hércules (en adelante “el peticionario”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de El Salvador (en adelante "el Estado", “El Salvador” o “el Estado salvadoreño”) por presuntas violaciones a las garantías judiciales y protección judicial, cometidas en perjuicio de José Agapito Ruano Torres (en adelante “la presunta víctima”).

2. El peticionario argumenta que la presunta víctima habría sido procesada y condenada injustamente como consecuencia de un error judicial cometido respecto de su identidad y que al momento de su detención habría sido torturada. En relación con los requisitos de admisibilidad, argumenta que los recursos internos fueron agotados.

3. Por su parte, el Estado sostiene que no existieron violaciones a la protección y garantías judiciales, ni a la integridad personal de la presunta víctima y, afirma que su culpabilidad fue demostrada conforme a un proceso penal debidamente regulado. En relación con los requisitos de admisibilidad, argumenta que la presunta víctima decidió no hacer uso de diversos recursos domésticos que estaban a su disposición, quedando pendiente la posibilidad de interponer un recurso de amparo en procura de la satisfacción de los derechos que se alegan vulnerados.

4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y tras analizar la información disponible y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, la CIDH concluye que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 5, 7, 8, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”), en relación con la obligación general consagrada por el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. La Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 12 de diciembre de 2003, la Comisión recibió la petición fechada el 27 de noviembre de 2003 y le asignó el número 1094-03. El 31 de marzo de 2004, transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento”). La respuesta del Estado fue recibida el 28 de mayo de 2004.

6. Además, la CIDH recibió información del peticionario en las siguientes fechas: 27 de agosto de 2004, 8 de octubre de 2004, 10 de marzo de 2005, 22 de diciembre de 2005, 29 de noviembre de 2006, 4 y 11 de enero de 2007, 11 de abril de 2007, 27 de septiembre de 2007, 1 de noviembre de 2007 y 25 de marzo de 2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

7. Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas: 10 de febrero de 2005, 6 de febrero de 2007, 2 de agosto 2007, 8 de enero de 2008 y 11 de junio de 2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al peticionario.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. El peticionario

8. El peticionario sostiene que José Agapito Ruano Torres fue procesado y condenado injustamente, por el secuestro de un empresario de buses ocurrido el 22 de agosto de 2000. Afirma que la condena, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, fue resultado de un error judicial gravísimo cometido en relación con su identidad, error que fue amparado por múltiples violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.

9. En tal sentido, señala que los hechos denunciados habrían tenido inicio cuando uno de los autores del referido secuestro, luego de ser capturado, confesara -en una primera declaración indagatoria realizada en sede fiscal- su participación y la de otras personas en el delito, señalando que uno de sus copartícipes había sido un individuo a quien sólo conocía como chopo. El peticionario alega que a raíz de ello, los investigadores de la Policía Nacional Civil habrían realizado diligencias concluyendo equívocamente que tal sobrenombre correspondía a José Agapito Ruano Torres, cuando en realidad dicho apodo -según aduce el peticionario- corresponde a uno de sus hermanos. Denuncia que posteriormente los investigadores indujeron al confeso, para que en una segunda declaración -realizada judicialmente para beneficiarse de un criterio de oportunidad- indicara que el sospechoso “chopo” era José Agapito Ruano Torres, quien a la época de los hechos tenía 24 años de edad. Señala que a partir de dicha declaración se habría desarrollado todo el proceso penal.

10. Informa que a partir de ello, el 17 de octubre de 2000, fue capturado José Agapito Ruano Torres en su residencia por orden de la fiscalía. Alega que al momento de proceder a su captura, la presunta víctima fue sometida a tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes por parte de los agentes policiales, a raíz de haberse negado a confesar los hechos que se le atribuían. Indica que el 20 de octubre de 2000, el Juzgado de Paz de Tonacatepeque ordenó mantener la orden de detención provisional recaída sobre la presunta víctima.

11. Señala el peticionario que la defensa pública asignada al señor José Agapito Ruano Torres, conformada de distintos defensores oficiales que actuaban conjuntamente en su representación y de otros imputados en el proceso, no denunció las irregularidades que se cometieron durante la investigación. Al respecto, indica que en la diligencia de reconocimiento de reos, el fiscal habría indicado a la víctima del secuestro que señalara a José Agapito Ruano Torres como el ejecutor del delito y que los nombres consignados en el acta de reconocimiento de reos no correspondían a las personas que realmente intervinieron en la diligencia, a pesar de lo cual el defensor no habría procurado ningún recurso en su favor. Indica que el 7 de diciembre de 2000, frente a las deficiencias de su defensa, la presunta víctima interpuso un recurso de habeas corpus, resuelto por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 7 de agosto de 2001, determinando la continuación de su detención. Agrega que durante la audiencia preliminar del 26 de abril de 2001, el juez habría desestimado diversas solicitudes de la defensa del señor Ruano Torres, y adoptado resoluciones en su perjuicio, a pesar de lo cual la defensa habría sido nuevamente negligente, interponiendo sólo recursos de revocatoria y omitiendo recurrir por “apelación en subsidio”, dejando que las decisiones devinieran en ejecutorias.

12. Asegura el peticionario que a raíz de lo señalado, la presunta víctima intentó procurar por sí misma la protección de sus derechos, interponiendo diversos recursos con el objeto de aclarar el equívoco cometido, pero no le habría sido permitido. En tal sentido, habría presentado el 18 de junio de 2001, un escrito ante el Tribunal solicitando la investigación de las diligencias realizadas por los agentes de la Policía Nacional Civil, requiriendo el envío de investigadores a la zona de su residencia para verificar que el apodo de “chopo” no le era atribuible, e indicando que podían consultar al alcalde municipal a este respecto. Dicho requerimiento habría sido denegado por hallarse precluida la etapa investigativa señalándosele que “ello debió haber sido solicitado oportunamente por su defensor”.

13. Asimismo, expresa que el 5 de septiembre de 2001, la presunta víctima presentó un nuevo escrito ante el Tribunal señalando déficits en la defensa que le había sido asignada, denunciando que su defensor le había ordenado no prestar declaración indagatoria, y que sólo lo había perjudicado en cada uno de los actos procesales en los que había intervenido. Además, alegó fraude en la rueda de reos y denunció que había comunicado tanto a su defensor como al juez que un familiar tenía datos precisos sobre la persona conocida como Chopo, sin embargo ambos se habían negado a recibir la información. En el mismo escrito, comunicó que se había intentado presentar anteriormente un escrito a la Fiscalía indicando que la persona que respondía al alias señalado estaba dispuesta a comparecer y prestar declaración, siendo ello igualmente rechazado. El juzgado, en resolución de fecha 17 de septiembre de 2001, se habría limitado a resolver a este respecto que “en cuanto a la prueba testimonial ofrecida […] este Tribunal considera que será en el momento procesal oportuno que se resolverá sobre la admisión de dicha prueba”.

14. Además, afirma que el 13 de septiembre de 2001, frente a la denunciada inactividad y negligencia de la defensa, José Agapito Ruano Torres decidió nombrar un defensor particular, el cual solicitó la suspensión de la vista pública a efectos de poder estudiar el caso, lo cual le fue negado. La presunta víctima revocó el mandato de dicho defensor a raíz de su desconocimiento sobre el proceso.

15. Adiciona que el 27 de septiembre de 2001, Roberto Ruano Torres (hermano de José Agapito) y otras dos personas, presentaron ante el Tribunal un escrito indicando que se conocía por el apodo de “chopo” a un hermano de la presunta víctima llamado Rodolfo, y que “de ser cierto lo que dice el proceso, el que debe saber algo será el hermano que es quien responde al tal ALIAS”. Adjunta también un oficio de fecha 21 de septiembre de 2001, donde el Alcalde Municipal de Guazapa se...

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