Report No. 74 (2007) IACHR. Petition No. 1136-0 (Colombia)

Petition Number1136-0
Report Number74
Year2007
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateColombia
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimJosé Antonio Romero Cruz y otros


INFORME Nº 74/07

PETICIÓN 1136-03

ADMISIBILIDAD

JOSÉ ANTONIO ROMERO CRUZ, ROLANDO ORDOÑEZ ÁLVAREZ Y NORBERTO HERNÁNDEZ

COLOMBIA

15 de octubre de 2007

I. RESUMEN

1. El 23 de diciembre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por las ejecuciones extrajudiciales de José Antonio Romero Cruz, Rolando Ordoñez Álvarez y Norberto Hernández, presuntamente perpetradas el 16 de diciembre de 1996 en la vereda El Darién, municipio de Puerto Rico, departamento del Meta.

2. Los peticionarios sostuvieron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la protección judicial y a las garantías judiciales de José Antonio Romero Cruz, Rolando Ordoñez Álvarez y Norberto Hernández consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en perjuicio de las víctimas y sus familiares, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en el Tratado, prevista en su artículo 1.1. Por su parte, el Estado alegó que los reclamos del peticionario eran inadmisibles en vista de que se habría incumplido el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

3. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 8.1 y 25; y 7.2, 7.3, en aplicación del principio iura novit curia, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Asimismo, decidió notificar el informe a las partes y ordenar su publicación en su informe anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La CIDH registró la petición bajo el número P1136-03 y el 5 de mayo de 2004 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento. El 14 de julio de 2004 el Estado solicitó una prórroga de treinta días para presentar sus observaciones la cual fue otorgada por la CIDH. La prórroga del plazo se venció sin que el Estado presentara su respuesta. El 31 de julio de 2007 el Estado presentó sus observaciones.

III. POSICIONES DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios

5. Los peticionarios indican que el 16 de diciembre de 1996, siendo aproximadamente las 5:30 AM, el señor José Antonio Romero Cruz, su esposa y su suegra se encontraban en la finca ubicada en la vereda El Darién, departamento del Meta cuando se hicieron presentes aproximadamente 35 efectivos de la compañía “Héroes de Arauca” de la Brigada Móvil No. 1 del Ejército, al mando del Teniente García Hillón Mauricio. Alegan que los agentes del Estado sacaron al señor Romero Cruz violentamente de la casa, lo tiraron al piso, lo maniataron y amenazaron con matarlo, mientras su esposa y suegra suplicaban por su vida. Indican que seguidamente el señor Romero Cruz fue trasladado por los miembros del Ejército a una finca colindante, propiedad del señor Jairo Sánchez, donde se encontraban los trabajadores Rolando Ordóñez Álvarez y Norberto Hernández, a quienes también golpearon y maniataron.

6. Señalan que los militares prosiguieron su marcha con los tres hombres amarrados y que aproximadamente a las 10:00 AM se escucharon disparos, al parecer “simulando un enfrentamiento”, de los que resultaron muertos los señores José Antonio Romero Cruz, Rolando Ordóñez y Norberto Hernández. Asimismo, indican que a las 4:00 PM se hizo presente en el lugar de los hechos un helicóptero que recogió los cuerpos y los trasladó al polideportivo del Colegio Departamental Ricardo Moncaleano del municipio de Puerto Rico. Los peticionarios señalan que el Ejército acordonó el sitio y negó el acceso e información a las dos hermanas de José Antonio Romero.

7. Señalan que en horas de la noche los medios de comunicación local informaron que el Batallón de Contraguerrillas No. 7 del Ejército había dado de baja en combate a “narco-bandoleros” de las FARC a alias “Coporo”, jefe de las Milicias Bolivarianas, Frente 43; alias “Pategurre” y otro NN.

8. Los peticionarios alegan que los cuerpos no fueron entregados a los familiares de las víctimas sino que fueron enterrados en el cementerio del municipio de Puerto Rico, entre las 6:30 y 7:00 AM del día 17 de diciembre de 1996.

9. Respecto a las acciones judiciales iniciadas para el esclarecimiento de los hechos, los peticionarios indican que el 17 de diciembre de 1996 la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales con sede en Puerto Rico, departamento del Meta, dispuso la iniciación de la indagación previa y el 25 de marzo de 1997, la Fiscalía General de la Nación estimó que los hechos habrían sido perpetrados por miembros del Ejército Nacional en ejercicio de sus funciones, disponiendo la remisión de las diligencias a la jurisdicción penal militar.

10. Indican que el 14 de abril de 1997, el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar de la Séptima Brigada dispuso, en octubre de 1997, la apertura de la investigación. Asimismo, los peticionarios señalan que la Procuradora 276 Judicial Penal, solicitó el envío de las sumarias a la justicia ordinaria, siendo éstas remitidas a la Fiscalía Regional de Oriente el 31 de diciembre de 1998. Indican que la Fiscalía se abstuvo de conocerlas y que las envió a las Fiscalías Seccionales de Granada, Meta. Los peticionarios señalan que posteriormente, la Fiscalía 37 Delegada ante el Juzgado de Circuito del Meta, luego de un somero análisis de las pruebas, remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que se dirimiera el conflicto de competencias. Este se abstuvo de dirimirlo y remitió nuevamente las diligencias a la jurisdicción penal militar.

11. Sostienen que el 18 de diciembre de 1997 la justicia penal militar dispuso la vinculación de 13 militares al proceso y que el 8 de noviembre de 1999 el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar decretó detención preventiva en su contra, como presuntos coautores de homicidio agravado. Señalan que posteriormente se concedió la libertad provisional a todos los involucrados “por vencimiento de términos”.

12. Los peticionarios sostienen que el 28 de junio de 2002 el Fiscal 22 Penal Militar ante el Juez Cuarto de Brigadas de la Cuarta División profirió resolución de acusación en contra de 14 militares. Indican que el 2 de enero de 2003 la Presidencia de la Corte Marcial los absolvió y les concedió la libertad porque no habría existido certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad de los incriminados. Asimismo, indican que el juez envió en consulta el proceso al Tribunal Penal Militar junto con un alegato de apelación, el cual se presentó de manera extemporánea. Señalan que incluso el Ministerio Público solicitó la nulidad del proceso.

13. Respecto a la investigación realizada sobre las ejecuciones extrajudiciales, los peticionarios consideran que los testimonios de los familiares de las víctimas, junto con las pruebas de ADN y de balísticas, hubieran permitido concluir con certeza la identidad de las víctimas, las ejecuciones y los actos de tortura contra los señores Romero Cruz, Ordóñez Álvarez y Hernández, pero que los protocolos de necroscopia fueron realizados de manera irregular e incompleta. Indican que seis años después de ocurridos los hechos, la justicia penal militar ordenó la exhumación de los cuerpos pero que el Instituto de Medicina Legal, no pudo identificar plenamente a Rolando Ordóñez Álvarez y Norberto Hernández.

14. En cuanto a la actividad procesal en otras jurisdicciones, los peticionarios sostienen que la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria y formuló pliego de cargos contra el Teniente García Hillón, los Suboficiales Francisco Ríos Amaya, el Cabo Segundo Diego Fernando Restrepo Agudelo y los demás militares porque retuvieron sin fórmula de juicio a los ciudadanos a quienes posteriormente les ocasionaron la muerte con disparos de arma de fuego cuando se encontraban en total estado de indefensión, bajo el pretexto de haber sostenido un enfrentamiento armado con miembros de la subversión. Por otro lado, los peticionarios señalan que se entabló una demanda contencioso administrativa de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Meta, cuyo proceso aun se encuentra pendiente.

15. En vista de los hechos alegados, los peticionarios consideran que durante el tiempo de su retención, los señores Romero Cruz, Ordóñez Álvarez y Hernández fueron sujetos a tratos inhumanos y extremo sufrimiento psicológico y moral. Asimismo, sostienen que las circunstancias que rodearon la muerte de estas tres personas, el tratamiento de sus restos, la imposibilidad de identificar plenamente a dos de las víctimas y la ausencia de una investigación en la justicia ordinaria de lo sucedido, causó en los familiares angustia y un profundo pesar, por lo cual alegan que el Estado violó los derechos establecidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1, en perjuicio de las víctimas y de sus familiares.

16. Asimismo, alegan que la ejecución extrajudicial de las víctimas habría sido el resultado del accionar de miembros del Ejército, lo cual habría sido encubiertohaciéndolos aparecer como muertos en...

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