Report No. 74 (2002) IACHR. Petition No. 320/00 (Guatemala)

Report Number74
Petition Number320/00
Year2002
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateGuatemala
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimFermín Ramírez y/o Fermín Ramírez Ordonez


INFORME Nº 74/02

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 320/2000

FERMÍN RAMÍREZ Y/O FERMÍN RAMÍREZ ORDOÑEZ

GUATEMALA

9 de octubre de 2002

I. RESUMEN

1. El 9 de junio de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, la “Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por el Instituto de Defensa Pública Penal (en adelante “el peticionario”), en representación del Sr. Fermín Ramírez o Fermín Ramírez Ordoñez (en adelante la presunta víctima), en contra de la República de Guatemala (en adelante “el Estado”, “el Gobierno” o “Guatemala”). La petición se relaciona con la imposición de la pena de muerte al Sr. Fermín Ramírez el 6 de marzo de 1998, por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del departamento de Escuintla al declarar al procesado responsable como autor del delito de asesinato de la niña Grindi Yasmín Franco Torres. En esa misma oportunidad, los peticionarios solicitaron a la Comisión medidas cautelares en favor de la presunta víctima.

2. El peticionario alegó la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la vida, y a las garantías judiciales y a la protección judicial contemplados en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio de Fermín Ramírez, en conjunción con la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos establecidos en la Convención.

3. El Estado, por su parte, alegó que la actuación del Tribunal que le impuso a la presunta víctima la pena de privación de la vida fue ejercitada en el estricto marco jurídico guatemalteco y que además, la misma contó con todos los medios de defensa necesarios para repeler las decisiones judiciales que le fueron desfavorables. Por lo tanto, solicitó a la Comisión que declarara inadmisible el reclamo de los peticionarios.

4. Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para conocer el presente reclamo y que éste era admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La petición fue presentada ante la Comisión, el 9 de junio de 2000. En aquella oportunidad, el peticionario solicitó también medidas cautelares a favor de la presunta víctima. El 27 de junio nuevamente el peticionario se dirigió a la CIDH requiriendo que la misma solicite a la Corte Interamericana de Derechos Humanos medidas provisionales a favor del condenado. La CIDH, en virtud de tal pedido, el 19 de junio de 2000 transmitió las partes pertinentes al Estado guatemalteco y le solicitó presentar información respecto de la solicitud de medidas cautelares en el plazo de 7 días. Seguidamente, el 21 de junio del mismo año, el Estado manifestó a la CIDH que su requerimiento sería satisfecho lo antes posible con la actuación de los tribunales de justicia que tienen competencia al efecto y a quienes se les había realizado el traslado del expediente en cuestión.

6. El Estado, mediante comunicación fechada el día 11 de agosto de 2000, se dirigió a la Comisión manifestando que no se había configurado en el presente caso ninguna violación a los derechos consagrados en la Convención y que además, la falta de agotamiento de los recursos internos a disposición del Sr. Ramírez constituía otra causal que impedía a la CIDH decretar cualquier tipo de medidas cautelares a favor de la presunta víctima o solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos medidas provisionales en su favor.

7. En fecha 7 de diciembre de 2000, el peticionario presentó a la Comisión una reiteración de la solicitud de medidas cautelares a favor de la presunta víctima, en virtud de haber sido agotados todos los recursos ordinarios de la jurisdicción interna y ser inminente la fijación de la fecha para su ejecución.

8. El 3 de mayo de 2001 la Comisión inició el trámite de la petición, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco y le solicitó presentar una respuesta a la petición dentro del plazo de dos meses de conformidad con el artículo 30 de su Reglamento. El Estado envió sus observaciones a la CIDH el 11 de julio de 2001, en la misma solicitó a la CIDH que declarase la inadmisibilidad del presente caso y que se abstenga de solicitar medidas cautelares a favor del Sr. Ramírez.

9. El 3 de octubre del año 2001 la Comisión trasmitió al peticionario las partes pertinentes de la respuesta del Estado y le solicitó presentar sus observaciones en un plazo de 30 días. El 12 de noviembre el peticionario presentó sus observaciones al informe presentado por el Gobierno de Guatemala donde nuevamente solicitó a la Comisión la adopción de medidas cautelares y que se continúe con el trámite del presente caso.

10. Finalmente el peticionario presentó un nuevo informe de ampliación a las observaciones presentadas en fecha 12 de noviembre de 2001.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

Sobre los hechos

11. El peticionario sostiene que al Sr. Fermín Ramírez se le impuso la pena de muerte en un proceso en el que no se respetaron varias de las garantías mínimas establecidas en el artículo 8; como consecuencia de ello, a su juicio, la aplicación de dicha pena viola el artículo 4 del mismo instrumento interamericano.

12. En primer lugar, el peticionario informó a la CIDH que en la presente causa el Ministerio Público acusó al sindicado del delito de violación calificada, el cual no está sujeto a la pena de muerte en los casos en que la víctima sea mayor de 10 años, de conformidad con la legislación penal de guatemalteca. [2] Indica, además, que el auto de apertura a juicio fue también por el delito de violación calificada, y que todo el desarrollo del debate se realizó por el mismo delito. El peticionario indica que no obstante lo anterior, en la sentencia el Tribunal calificó los hechos como asesinato y en consideración a la “peligrosidad” de la presunta víctima, le impuso la pena máxima. Asimismo, el peticionario señala que en el transcurso del debate oral el Tribunal advirtió a las partes sobre una posible variación en la calificación jurídica de los hechos, en uso de una facultad legal establecida en la normativa de procedimiento penal de Guatemala,[3] y que el Ministerio Público, en las conclusiones finales, solicitó la calificación jurídica por el delito de asesinato.

13. Al respecto, el peticionario alega que en la sentencia fueron alterados los hechos objeto de la acusación y del debate oral, sin que el acusado tuviera la oportunidad de ser oído sobre esta nueva imputación, ni presentar pruebas de descargo en relación con el delito de asesinato ni controvertir los hechos que condujeron a considerarlo como “peligroso” de una manera práctica y efectiva. El peticionario sostiene que es precisamente el estado de indefensión al que fue sometido el que constituye una ruptura radical de las garantías mínimas que tiene todo acusado en un proceso penal, particularmente si este proceso termina con la imposición de la pena capital.

14. En segundo lugar, el peticionario alega que la sindicación del imputado como peligroso no fue oportunamente imputado al condenado, dado que ni en la acusación, auto de apertura a juicio, ni en el debate se le hizo mención alguna a dicha circunstancia, que conforme a la legislación penal guatemalteca es la única que habilita la imposición de la pena de muerte a un delito de asesinato. El peticionario alega que para que el tribunal pueda imponer la pena de muerte es necesario probar la peligrosidad del agente[4] y en el proceso contra el Sr. Ramírez en ningún momento el Ministerio Público formuló imputación en su acusación sobre la peligrosidad, ni tampoco según la argumentación de los peticionarios, el tribunal podría tener por probado este extremo, ya que el tribunal tiene como límite de la determinación de los hechos la imputación conocida por la defensa en la acusación, de tal modo el peticionario afirma que la defensa no pudo ejercer ni prever una estrategia para refutar tales afirmaciones en cuanto a la peligrosidad.

15. Asimismo, el peticionario manifestó que se vulneró la garantía de la presunción de inocencia, que supone en los casos en que se aplique la pena de muerte la prohibición de aplicación de dicha pena sobre la base de presunciones que admitan la posibilidad de una explicación diferente de los hechos. En el presente caso, se alega que no se expresaron los hechos en virtud de los cuales el tribunal de primera instancia consideró por acreditadas las causales agravantes, limitándose a señalarlas como concurrentes. Se alega también que la ausencia de expresión en la sentencia de primera instancia de los hechos en que consistían la mayoría de las causas de agravación indicadas por el Tribunal y la falta de fundamentación de las mismas en los principios de la sana crítica razonada restringieron objetivamente la posibilidad de la defensa de controvertir cuestiones de derecho relevantes sobre tales circunstancias agravantes en los recursos de apelación especial y de casación interpuestos por la vía de la impugnación.

16. Finalmente el peticionario alegó que en los recursos que se interpusieron para impugnar la sentencia de primera instancia se planteó la inadecuada calificación del delito y concurrencia de calificantes, pero dada la estructura del proceso legal en Guatemala por la que las cuestiones de hecho se debaten únicamente en la primera instancia del procedimiento, la posibilidad de contradictorio quedó circunscripta a cuestiones puramente de derecho y no sobre las circunstancias de hecho constitutivas de causales de agravación. Lo que determinó, en últimas, que la presunta víctima no gozara del derecho a la protección judicial.

17. En cuanto al...

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