Report No. 72 (2020) IACHR. Petition No. 780-10 (Colombia)

Year2020
Petition Number780-10
Report Number72
Respondent StateColombia
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimAriel Ramírez Castaño y Otros
Informe No. 72/20















INFORME No. 72/20

PETICIÓN 780-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


ARIEL RAMÍREZ CASTAÑO Y OTROS

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 82

17 marzo 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 17 de marzo de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 72/20. Admisibilidad. A.R.C. y otros. Colombia. 17 de marzo de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria

Luis Francisco Peña Ramírez

Presuntas víctimas

Ariel Ramírez Castaño y otros1

Estado denunciado

Colombia

Derechos invocados

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 10 (indemnización) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Recepción de la petición

12 de abril de 2010

Información adicional recibida en la etapa de estudio

17 de enero de 2013

Notificación de la petición

5 de mayo de 2016

Primera respuesta del Estado

22 de junio de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria

13 de septiembre de 2017

Observaciones adicionales del Estado

28 de agosto de 2018

III. COMPETENCIA

R. personae

R. loci

R. temporis

Sí

R. materiae

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional

No

Derechos admitidos

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención, en relación con sus artículos 1.1 y 2

Agotamiento de recursos o procedencia de una excepción

Sí, aplica excepción artículo 46.2.b de la CADH

Presentación dentro de plazo

Sí, en los términos de la sección VI

V. RESUMEN DE LOS HECHOS ALEGADOS

  1. El peticionario alega que el 17 de febrero de 2005 Ariel Ramírez Castaño, E.V.P., Danny Alexander Espinal Gómez, D.Y.V.A. y Diego Fernando Gómez López (en adelante, “las presuntas víctimas”) fueron ejecutados extrajudicialmente por miembros del batallón de Artería No. 8 San Mateo del Ejército Nacional en la vereda “Aurora Baja”, del municipio de B., departamento de Risaralda. El peticionario sostiene que la patrulla militar, apostada en la parte alta de una finca, abrió fuego contra dos vehículos que estaban entrando en el predio causando la muerte de las cinco presuntas víctimas.

  2. El peticionario denuncia que el 17 de febrero de 2005 miembros del ejército, con uso excesivo de la fuerza, dispararon contra las presuntas víctimas mientras se encontraban dentro de automóviles sin que se les diera la oportunidad de rendirse o ser interceptados para ponerlos a órdenes de las autoridades competentes, aun cuando hubiera sido posible realizarlo durante su viaje desde la ciudad de Cali hasta la zona de la Aurora Baja.

  3. El peticionario alega que las muertes de las presuntas víctimas se produjeron en el marco de la ocurrencia de los llamados “falsos positivos”, ya que se trata de una “masacre en contra de civiles” que no eran guerrilleros pero que fueron presentados como tales por las autoridades. Precisa que los hechos corresponden al patrón común según el cual personas civiles eran llevados bajo engaños a sitios rurales para ser ejecutadas por las fuerzas militares y posteriormente presentados como guerrilleros muertos en presuntos enfrentamientos.

  4. Por los hechos del presente caso se inició una investigación penal adelantada por la Fiscalía 28 delegada ante el Juez Único Promiscuo del Circuito de la Virginia que remitió por competencia a la Justicia Penal Militar el 21 de febrero de 2005 las diligencias que adelantaba por la muerte de las presuntas víctimas. El Juzgado 56 Penal Militar abrió investigación preliminar en contra de los integrantes del Pelotón Especial Cureña del Batallón de Artillería de San Mateo y resolvió inhibirse de abrir investigación formal el 17 de febrero de 2008, al considerar que el personal militar involucrado actuó en estricto cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa. El peticionario sostiene que las investigaciones realizadas no permitieron establecer la verdad y que existió un error en la apreciación probatoria en los fallos emitidos por las jurisdicciones penales y administrativas, que llegaron a la conclusión de que los hechos se produjeron en el contexto de un enfrentamiento en el cual los militares actuaron dentro del ejercicio del derecho de legítima defensa.

  5. Por otra parte, las familias de las presuntas víctimas presentaron una acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P., el cual, mediante sentencia del 10 de abril de 2008 negó las pretensiones de los demandantes. Frente a esta decisión interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el cual confirmó la decisión anterior en su sentencia del 22 de octubre de 2009, al considerar que no se encontraban acreditados los requisitos para declarar la responsabilidad del Estado.

  6. El peticionario aduce que existen elementos de pruebas contenidos en el informe de balística del cuerpo técnico de la Fiscalía General de la Nación que demuestran que las presuntas víctimas no dispararon desde el interior de sus vehículos. Específicamente aducen al hecho de que los vehículos fueron impactados por más de cuarenta disparos, para establecer que las presuntas víctimas dispararon desde el interior del vehículo. Además, destaca que los militares incurrieron en múltiples contradicciones en sus declaraciones sobre el transcurso del combate dentro del proceso penal militar y que dichas discordancias no fueron debidamente valoradas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, la parte peticionaria invoca que los familiares de las presuntas víctimas se vieron obligados a refugiarse en otros países por temor a las represalias.

  7. Por su parte, el Estado sostiene que las muertes de las presuntas víctimas no constituyen violaciones a los derechos humanos porque fueron el resultado de un combate propiciado por las propias presuntas víctimas y enmarcado en una operación militar legítima de lucha contra el terrorismo de grupos subversivos. En cuanto a los hechos, se refiere a las pruebas documentales, periciales y testimoniales sobre los cuales se basan los fallos de las jurisdicciones militares y administrativas. Indica que el 16 de febrero de 2005 se ordenó la movilización del Pelotón Especial mediante la operación “Grandioso II” para inspeccionar el sector rural de la Aurora Baja “en busca de grupos insurgentes o delincuencia común que estuviere poniendo en peligro la vida y bienes de los habitantes de la zona”. Señala que el 17 de febrero de 2005 las presentas víctimas abrieron el fuego desde una zona boscosa contra los militares apostados en el lugar desde la víspera, quienes respondieron al ataque en legítima defensa. El Estado indica que los occisos portaban material de guerra y se movilizaban en vehículos, en uno de los cuales, se hallaron brazaletes del grupo armado ilegal “ELN”. Añade que la camioneta en que se transportaban las presuntas víctimas fue hurtada a mano armada en la ciudad de Cali en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y que algunas de las presuntas víctimas llevaban consigo documentos de identidad falsos y tenían antecedentes penales registrados.

  8. El Estado sostiene que las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Penal Militar constituyeron el foro adecuado para la investigación de lo sucedido y considera que los recursos que se agotaron ante dichas jurisdicciones fueron adecuados y efectivos para investigar las presuntas violaciones a derechos humanos alegadas. Declara que las sentencias se asientan sobre sólidos medios de prueba, controvertidos conforme al procedimiento vigente y sin asomo de irregularidad alguna que demerite su compatibilidad con la Convención. Por lo tanto, el Estado alega la que la petición es inadmisible, ya que, al revisar las decisiones internas, la Comisión actuaría como cuarta instancia.

VI. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

  1. La parte peticionaria manifiesta que agotó los recursos de la jurisdicción interna mediante la acción de reparación directa. Por su parte, el Estado no ha controvertido el agotamiento de los recursos internos. Considera que la jurisdicción castrense constituye el foro idóneo para investigar y sancionar las alegadas violaciones a derechos humanos del presente caso así que la acción de reparación directa forma un recurso adecuado y efectivo para establecer la responsabilidad estatal frente a presuntas violaciones de derechos humanos y lograr una indemnización por los daños materiales que se pudieren haber...

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