Report No. 71 (2000) IACHR. Case No. 11.676 (Argentina)

Case Number11.676
Year2000
Report Number71
Respondent StateArgentina
Case TypeMerits
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimX y Z, Argentina

5. Informes de Fondo

El artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión (Informe artículo 50), el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 2 La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada. 3. Transcurrido el período fijado la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.

INFORME Nº 71/00*


CASO 11.676


"X" y "Z"


ARGENTINA


3 de octubre de 2000

I. RESUMEN

1. El 21 de febrero de 1996, la señora "X" (en adelante “la peticionaria” o “la madre”) presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión”, “la Comisión Interamericana" o “la CIDH") por violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8(1)). En la comunicación del 20 de agosto de 1996, la peticionaria alegó la violación del derecho a la protección a la familia (artículo 17), los derechos del niño (artículo 19) y el derecho a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención", o “la Convención Americana") en contra de la República Argentina (en adelante el "Estado", el "Estado argentino" o "Argentina") con motivo de la disputa entre ella y el señor “Y” (en adelante “el padre”) sobre la restitución a España de la hija “Z” (en adelante “la niña”) nacida de la unión de ambos. Según la petición, dichas violaciones se cometieron en perjuicio de la niña y de la madre.

2. La peticionaria se queja principalmente porque las autoridades argentinas violaron el derecho al debido proceso (artículo 8(1)) y a un recurso efectivo (artículo 25) cuando ordenaron y ejecutaron en un lapso de 24 horas la restitución de la niña "Z" a su residencia habitual en España bajo la guarda y custodia del padre, antes de que la sentencia judicial que ordenara dicho traslado estuviera firme. Así mismo, alegó que la sentencia del tribunal de segunda instancia, que en este caso fue la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “H” (en adelante “la Cámara Civil”) es arbitraria al ordenar la entrega de la niña al padre y su traslado al Reino de España (en adelante “España”) por cuanto, por una parte, la solicitud del padre se realizó fuera del plazo establecido en la Convención de La Haya y, por otra parte, el traslado de la niña a la Argentina con su madre no había sido ilícito. El Estado alegó que actuó en cumplimiento de lo dispuesto en la Convención de La Haya sobre los Efectos Civiles de la Sustracción de Menores (en adelante “Convención de La Haya”) adoptada en la decimocuarta sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, el 25 de octubre de 1980, sancionada por Argentina como la ley interna 23.857 del 31 de octubre de 1990 y ratificada ante los órganos establecidos en la misma.

3. Al analizar la admisibilidad del caso, la Comisión concluyó que reúne los requisitos de admisibilidad formales previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. No obstante, al examinar los méritos del caso la Comisión concluyó que los hechos alegados por la peticionaria no constituyen violaciones de los artículos 8, 17, 19 y 25 de la Convención.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La Comisión acusó recibo de la petición el 8 de marzo de 1996 y de la información adicional presentada en dos oportunidades, el 16 de abril y el 11 de julio de 1996. El 28 de marzo de 1996, se solicitó información al Estado y fueron concedidas dos prórrogas de 30 días el 26 de junio y el 26 de julio de 1996. La respuesta del Estado fue recibida el 30 de julio de 1996 y la peticionaria presentó sus observaciones el 23 de agosto de 1996. El 11 de septiembre de 1996 se informó a las partes que se había asignado número al caso. Posteriormente, se otorgaron prórrogas al Estado para responder. El 14 de octubre de 1997 se recibió una nueva comunicación de la peticionaria, la cual fue transmitida al Estado con fecha 7 de noviembre de 1997. El 10 de diciembre de 1997 se recibió información del Estado

.

5. La Comisión otorgó audiencia a las partes durante el 100° período de sesiones de la Comisión, el 6 de octubre de 1998. El 1° de marzo de 1999 el Estado presentó a la Comisión sus observaciones. El 30 de marzo la peticionaria presentó información adicional, la cual fue remitida al Estado en la misma fecha y le otorgó un plazo de 30 días para presentar sus observaciones. El 10 de mayo de 1999 el Estado solicitó prórroga para presentar sus observaciones, la cual fue concedida por 30 días. El 2 de junio de 1999, el Estado presentó sus informes y la Comisión los remitió a la peticionaria el 16 de junio de 1999, con un plazo de 30 días para responder. El 7 de julio de 1999, la peticionaria presentó sus observaciones, las cuales fueron remitidas al Estado el 9 de julio de 1999 con un plazo de 30 días para presentar sus informes. El 19 de agosto, la Comisión recibió las observaciones del Estado, las cuales fueron remitidas a la peticionaria el 11 de agosto de 1999. El 4 de enero de 2000 la CIDH solicitó a la peticionaria información adicional, la cual fue suministrada el 8 de febrero de 2000. El Estado envió copia de las decisiones judiciales el 26 de abril de 2000.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de la peticionaria

6. Según afirma la petición, la señora “X” contrajo matrimonio en Dinamarca con el señor “Y”, ciudadano danés. De dicha unión nació la niña “Z” y se estableció domicilio conyugal en Madrid, España. Con el tiempo, la situación de la pareja "X" y "Y" se hizo insostenible y se tradujo en un juicio de divorcio ante las autoridades judiciales de España. Una vez separados, en fecha 23 de abril de 1991, el Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Madrid (en adelante el “Juzgado de Madrid”) dictó medidas provisionales de guarda y custodia a favor de la madre, y un régimen de visitas a favor del padre. Debido al conflicto entre los progenitores, la madre decidió mudarse a la Argentina con la niña. Esta decisión no fue comunicada al Juzgado de Madrid en el cual se tramitaba el divorcio y la tenencia de la niña.

7. Un año después, el padre solicitó la revocatoria de la guarda y custodia que tenía la madre sobre su hija ante el Juzgado de Madrid por haber birlado el régimen de visitas. El Juzgado de Madrid otorgó la tenencia provisoria de la niña al padre y España libró un exhorto diplomático a la Argentina, con fundamento en la Convención de La Haya, para determinar el paradero de la niña. La peticionaria reconoce que no es materia del presente caso lo acaecido en el juicio de divorcio y la tenencia y visita de la niña que se tramitara ante las autoridades judiciales de España, sino específicamente lo sucedido en sede jurisdiccional argentina.

8. La peticionaria señala que los trámites ante la jurisdicción argentina son los siguientes: El 6 de mayo de 1993 se convocó una audiencia en la cual el Asesor de Menores del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto, hizo saber a la madre que la niña no podía ser sacada de la jurisdicción sin autorización. El 21 de mayo de 1993, le fue concedida la tenencia de la niña a la madre por el Tribunal de Familia Nº 5 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, Argentina, y por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal, el cual concedió la custodia provisional mientras se tramitaba la procedencia de su traslado a España. Luego de una serie de declaraciones de incompetencia con fundamento en que el proceso se trataba de la aplicación de la Convención de La Haya y por ello tendría carácter federal, el 28 de septiembre de 1993, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal resolvió rechazar la devolución de la menor a su padre.

9. El padre apeló y la causa se elevó a la Cámara Civil, en la cual se fijaron nuevas pericias, audiencias con las partes, evaluaciones a la menor y entrevistas a las partes en cámara Gressel. La Cámara Civil decidió el 2 de marzo de 1995 revocar la decisión de primera instancia y ordenó la inmediata entrega de la niña a su padre y su regreso a España. Dicha sentencia fue ejecutada sin que estuviera firme ni tuviera fuerza de cosa juzgada, ese mismo día, por el Asesor de Menores. La Cámara Civil, con el objeto de ejecutar la sentencia, requirió a la madre la entrega de la ropa de la menor en una confitería cercana a la zona de los tribunales, la cual fue entregada al padre quien gozaba de una visita especial a la niña, y ese mismo día ambos viajaron a España. La peticionaria considera que el Asesor de Menores usurpó funciones jurisdiccionales porque la Cámara Civil no encomendó al Asesor de Menores la ejecución de la sentencia, sino que de la lectura del fallo se desprende que solamente le notificó de la misma.

10. El 3 de marzo de 1995, el Asesor de Menores informó a la Cámara Civil sobre la ejecución de la sentencia efectuada el día anterior. En esa misma fecha, la peticionaria presentó un recurso extraordinario de apelación contra dicha sentencia, en el cual solicitó la suspensión de su ejecución hasta tanto se pronunciara la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “la Corte Suprema”) por tratarse de una materia eminentemente federal, referente a la interpretación y aplicación de tratados internacionales ratificados por Argentina. El mismo día, 3 de marzo de 1995, la Cámara Civil desestimó la solicitud de...

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