Report No. 70 (2009) IACHR. Petition No. 1514-05 (Colombia)

Year2009
Report Number70
Petition Number1514-05
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateColombia
Alleged VictimJosé Rusbell Lara


INFORME No. 70/09

PETICIÓN 1514-05

ADMISIBILIDAD

JOSÉ RUSBELL LARA

COLOMBIA

5 de agosto de 2009

I. RESUMEN

1. El 1° de marzo de 2004, la CIDH (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Asociación para la Promoción Social Alternativa (MINGA), (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “el Estado”) por la muerte del líder social y defensor de derechos humanos J.R.L., el 8 de noviembre de 2002, en el municipio de Tame, departamento de Arauca y falta de esclarecimiento judicial de los hechos.

2. Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuraban violaciones a los derechos consagrados en los artículos 4, 8, 13, 16 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”) en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1(1) del mismo instrumento internacional. El Estado, por su parte, alegó que el reclamo es inadmisible por no haber sido agotados los recursos internos que en sede nacional se encuentran pendientes. Señaló que en el presente caso no existe un retardo injustificado de las investigaciones, debido a la complejidad del asunto. Respecto de la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que éste debe ser exceptuado del requisito del previo agotamiento de los recursos internos, debido a un retardo injustificado en la investigación de los hechos denunciados. Consideran que el reclamo es admisible bajo la excepción consagrada en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

3. Tras el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que es competente para decidir del reclamo presentado por los peticionarios, por lo que el caso es admisible a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana por las presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 2, 4(1), 8(1), y 25 de ese instrumento, en relación con su artículo 1(1) y declaró inadmisible esta petición respecto de los derechos contenidos en los artículos 13 y 16 de la Convención Americana.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 29 de julio de 2002 los peticionarios solicitaron la adopción de medidas cautelares con el objeto de proteger la vida e integridad personal de 14 líderes sociales y defensores de derechos humanos del departamento de Arauca, entre ellos J.R.L.. El mismo día, la Comisión solicitó al Estado colombiano la adopción de las medidas cautelares tramitadas bajo el número MC 218/02. El 8 de noviembre de 2008 los peticionarios informaron a la CIDH que ese mismo día había fallecido J.R.L. producto de un atentado con arma de fuego. El 12 de noviembre de 2002 la CIDH manifestó su repudio frente a las circunstancias de la muerte del beneficiario de medidas cautelares mediante un comunicado de prensa.

5. El 1º de marzo de 2004, los peticionarios solicitaron a la CIDH que diera trámite a “una petición por la violación de los derechos convencionales de los beneficiarios” de las medidas cautelares. El 6 de diciembre de 2004 la CIDH solicitó información adicional a los peticionarios. El 29 de marzo de 2006 el reclamo sobre la muerte J.R.L. fue registrado bajo el número P1514/05. En fechas 27 de abril de 2006 y 7 de febrero de 2007 los peticionarios presentaron información adicional. El 22 de febrero de 2007 la CIDH trasmitió las partes pertinentes del reclamo al Estado y le solicitó la presentación de observaciones dentro del plazo de dos meses, conforme al artículo 30(2) del Reglamento.

6. El Estado presentó su respuesta el 31 de mayo de 2007 y los anexos correspondientes el 22 de junio de 2007. Dicha respuesta fue trasladada a los peticionarios para sus observaciones el 18 de septiembre de 2007. El 8 de mayo de 2008 la CIDH reiteró su solicitud de observaciones a los peticionarios. El 12 de mayo de 2008 los peticionarios presentaron su respuesta, la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones el 16 de mayo de 2008. El 18 de julio de 2008 el Estado presentó su respuesta. El 27 de agosto de 2008 los peticionarios solicitaron una audiencia, la cual no fue otorgada.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

7. Los peticionarios alegan que a partir del año 2000 miembros de las Fuerzas Armadas y grupos paramilitares dirigieron “acciones criminales hacia núcleos [de] poblaciones considerados afectos a la insurgencia y el liderazgo social” en el departamento de Arauca. Indican que el señor J.R.L. era un reconocido defensor de derechos humanos en el municipio de Tame y miembro de la junta directiva del Comité Regional de Derechos Humanos “J.S.”.

8. Alegan que el 8 de noviembre de 2002, cuando se dirigía a supervisar una obra civil en la que laboraba como maestro contratista de construcción aproximadamente a la 1:00 PM, el señor J.R.L. fue atacado por dos “paramilitares [que] habitualmente patrullaban la cabecera urbana de Tame”. Alegan que “[...] sin mediar palabra le dispararon con un arma corta, a quema ropa, [en] la cabeza, dejándolo gravemente herido” tras lo cual dos personas lo condujeron al Hospital de Tame, donde murió a las 2:00 PM de ese mismo día.

9. Los peticionarios señalan que la cabecera urbana de Tame cuenta con la presencia de un Batallón del Ejército Nacional, un puesto de policía y una agencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). No obstante, alegan que ninguna de estas instituciones realizaron acciones tendientes a capturar a los presuntos responsables de la muerte del señor L..

10. Alegan que el Estado es responsable por violación del derecho a la vida en vista de que, al momento de los hechos, el señor L. era beneficiario de medidas cautelares. Concretamente indican que el estudio de riesgo efectuado en el marco de las medidas cautelares MC218/02 concluyó que José Rusbell L. se encontraba expuesto a riesgo bajo por lo que no habría adoptado medidas para su protección. Señalan que según surge del trámite de las medidas cautelares MC218/02, tres días antes del asesinato de José Rusbell L., el Estado presentó información que confirma que para esa fecha el señor J.R.L. no contaba aun con esquema de protección y que no se había efectuado el estudio técnico de seguridad. Alegan por lo tanto que las autoridades incumplieron con su obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger su vida e integridad personal.

11. En respuesta a los argumentos del Estado sobre la adopción de medidas administrativas a favor del señor L.(.tales como la entrega de un teléfono celular y un manual de auto protección) en virtud de las medidas cautelares (ver Infra III.B), indican que la entrega del teléfono celular se habría producido con anterioridad a la vigencia de las medidas cautelares, y que en todo caso no se trataría de una medida efectiva de protección dado que carecía de la capacidad de “minimizar el riesgo derivado de la actuación de grupos criminales que hostilizaban y amenazaban a J.R.L.. En cuanto a la entrega de un manual de autoprotección o las recomendaciones sobre seguridad formuladas al Presidente del Comité Regional de Derechos Humanos “J.S.”, los peticionarios alegan que ésta no puede ser consideradas como medida eficaz para mitigar el riesgo “generado por la actuación de grupos paramilitares que actuaban con el auspicio y en connivencia de la fuerza pública” y que serían insuficientes para garantizar el deber de protección y garantía por parte del Estado.

12. Asimismo, los peticionarios alegan que la “ejecución de J.R.L. pretendía limitar y se dio en retaliación por las opiniones que éste expresaba y para castigar su membresía a una ONG de Derechos Humanos, por lo que es innegable que los referidos derechos convencionales fueron también dañados”. Por lo cual alegan la violación de los derechos protegidos en los artículos 13 y 16 de la Convención Americana.

13. En cuanto al esclarecimiento judicial de la muerte de J.R.L., los peticionarios señalan que la Fiscalía Única Seccional de Tame inició una indagación preliminar el 26 de noviembre de 2002 y que el 1° de septiembre de 2003 la investigación fue remitida a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, Unidad de Apoyo de Cúcuta, bajo el radicado 1777. Alegan que el testigo J.O.R.M. habría sido asesinado el 29 de enero de 2005 por causa de sus denuncias sobre connivencia entre las autoridades locales y grupos paramilitares. Indican que el 31 de enero de 2005 se profirió resolución inhibitoria mediante la cual se ordenó el archivo de la investigación preliminar por imposibilidad de identificar a los presuntos responsables de la muerte de José Rusbell L.. El 14 de junio de 2005 se revocó la resolución inhibitoria y se dispuso la práctica de pruebas. Indican que el 11 de abril de 2007 se dictó resolución de apertura de instrucción contra Víctor Manuel Mejía Múnera y M.Á.M.M.M., como presuntos coautores (intelectuales) del delito de homicidio. Los peticionarios alegan la presunta responsabilidad del Estado por la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención en virtud de la demora en la sustanciación del proceso penal, la cual habría generado denegación de justicia.

14. Adicionalmente, los peticionarios señalan que la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación abrió una indagación disciplinaria bajo el radicado 879-780-2002 a fin de investigar la posible comisión de faltas por parte de funcionarios públicos que no adoptaron las medidas de protección a favor de J.R.L., tales como el comandante departamental de la Policía de Arauca. El 7 de julio de 2005 se habría determinado que la Policía no había incurrido “en conducta desvalorada en el derecho disciplinar” por lo que la causa fue archivada.

15. Con base a los argumentos expuestos, los...

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