Report No. 70 (2002) IACHR. Petition No. 183/02 (Ecuador)

Year2002
Petition Number183/02
Report Number70
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateEcuador
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimRoberto Edgar Xavier Sassen Van Elsloo Otero y otro


INFORME Nº 70/02

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 183/02

ROBERTO EDGAR XAVIER SASSEN VAN ELSLOO OTERO

CESAR BOLÍVAR TORRES HERBOZO

ECUADOR

23 de octubre de 2002

I. RESUMEN

1. El 18 de marzo de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH” o “la Comisión”) recibió una denuncia presentada por Roberto Sassen van Elsloo y Cesar Torres Herbozo (en adelante, “los peticionarios”) contra la República del Ecuador (en adelante, “El Estado” o “Ecuador”) en la cual alegan inexistencia de garantías judiciales y falta de protección a la honra y dignidad personal en razón de que se ha violado presuntamente el derecho al juez natural para conocer el caso, toda vez que dos personas civiles están siendo juzgadas en ausencia por una corte militar. Los peticionarios denuncian la violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 11 (protección de la honra y la dignidad) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”), todo ello en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1). El Estado argumentó la falta de agotamiento de los recursos internos.

2. En este informe la CIDH, luego de analizar la información disponible a la luz de la Convención Americana, concluye que es competente para considerar las alegaciones de los peticionarios que han sido acusados de un delito y que no tuvieron acceso a recursos judiciales dentro de un plazo razonable y que no fueron juzgados por un tribunal competente, todas en violación a los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana, y en vista de que la petición reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, decide declarar la petición admisible. Asimismo, se declara inadmisibles las alegadas violaciones del artículo 11 de la Convención y se decide publicar el presente informe.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

3. El 3 de mayo de 2002 la Comisión procedió a dar trámite a la petición bajo el numero P183/02 y transmitió las partes pertinentes al Estado ecuatoriano con un plazo de 90 días para presentar información.

4. El 15 de julio de 2002 la CIDH recibió, de parte de los peticionarios, nueva información adicional y además solicitaron el otorgamiento de medidas cautelares. El 24 de julio la Comisión corrió traslado al Estado sobre la presentación de la solicitud de medidas cautelares y volvió a solicitar información del Estado para mejor resolver sobre la petición.

5. El Estado ecuatoriano hasta el momento no ha dado respuesta al pedido de información con relación a la solicitud de medidas cautelares. El 5 de septiembre de 2002 el Estado pidió una prórroga de un mes para presentar su respuesta a la petición, la cual ha sido otorgada hasta el 4 de octubre de 2002. El 1º de octubre de 2002, el Estado presentó su respuesta a la petición, la cual fue transmitida a los peticionarios el 4 de octubre.

6. El Estado absolvió el traslado de la petición el 1 de octubre de 2002. El 20 de septiembre de 2002 los peticionarios solicitaron a la Comisión no considerar la respuesta extemporánea del Estado, pues fue presentada luego de los tres meses establecidos en el artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión.[2]

III. POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A. El peticionario

7. De acuerdo con la petición, los señores Sassen van Elsloo Otero y Torres Herbozo fueron encausados judicialmente ante la justicia militar, sin tomar en cuenta su condición de civiles. Por violar disposiciones constitucionales, el Dr. César Torres Herbozo, en petitiorios presentados en distintas fechas ante el Juez Penal Militar de la Primera Zona, solicitó que éste se declara incompetente para el conocimiento de este proceso. Sin embargo ninguna de estas peticiones fue acogida por la justicia militar.

8. El proceso penal militar Nº 02-97 se inició el 10 de diciembre de 1996, mediante denuncia suscrita por el General del Ejército Víctor Manuel Bayas García, en su calidad de Ministro de Defensa (oficio Nº 0003026 HJDN-DE) La justicia militar ha cambiado de manera constante e irregular a los funcionarios judiciales encargados de conocer y resolver el caso. Según los peticionarios, hay también una falta de preparación de los jueces que afecta la facultad de administrar justicia. Consecuentemente, el proceso no ofrece las garantías mínimas y necesarias del debido proceso.

9. En el presente caso existe un proceso aún en curso que fue iniciado el 13 de marzo de 1997 con el auto cabeza de proceso dictado por el Juez Penal Militar de la Primera Zona Aérea, Dr. Slim Boada Aldaz, luego de interponerse, el 10 de diciembre de 1996, la denuncia arriba mencionada. El proceso iniciado como consecuencia de esa denuncia aún no ha terminado, en violación de las normas de la legislación militar, las cuales establecen plazos sumamente breves y sugieren un proceso expedito. El proceso motivo de la presente petición ha demorado hasta la fecha de presentación de ésta ante la Comisión un total de 5 años, de marzo de 1997 a marzo de 2002.

10. Según los peticionarios, el proceso penal ha estado plagado de permanentes violaciones a los derechos humanos de los ciudadanos civiles involucrados, especialmente si se toma en cuenta que, dentro de este proceso, César Torres fue encarcelado durante un período de cien días, en tres cárceles distintas, una de ellas de índole militar. En esta última, en la que permaneció 30 días, estuvo confinado en un sitio que no tenía acceso a la luz solar y fue sometido a un estricto régimen de visitas y control penitenciario.

11. Los señores Sassen y Torres negociaron la venta de armas de las Fuerzas Armadas argentinas a las Fuerzas Armadas ecuatorianas durante el conflicto armado entre Perú y Ecuador. Según los peticionarios, mientras el proceso penal seguía su curso, con fecha 6 de julio de 1998 se suscribió un Acuerdo Transaccional y Finiquito entre la Junta de Defensa Nacional y la compañía aseguradora a fin de satisfacer íntegramente las garantías económicas otorgadas por las pólizas del contrato de compraventa Nº 95-a-31. Durante el juicio penal el Ministro de Defensa acusó al Dr. Torres de que, al entregar material obsoleto, pudo poner en peligro la integridad física de los miembros de las FF.AA. y así atentar contra la seguridad nacional. De forma contradictoria, en virtud del referido Acuerdo Transaccional, el mismo Ministro reconoció que el material entregado por el contratista tenía un valor de US$ 1,826.334, y aceptó las observaciones de un tercer informe técnico elaborado el 1º de julio de 1997, que concluía que los fusiles tenían una vida útil superior al 60% y las municiones podían servir por 5 años más.

B. El Estado

12. La respuesta del Estado está compuesta por dos cartas, una fechada 1 de octubre de 2002 y firmada por el señor Efraín Baus Palacios, Representante Interino del Ecuador ante la Organización de los Estados Americanos, y la segunda carta firmada por el Procurador General del Ecuador, doctor Ramón Jiménez Carbo, el 27 de septiembre del 2002.

13. Ambas cartas contienen los mismos argumentos. El Estado manifiesta que las instancias internas no han sido agotadas. El artículo 46 de la Convención Americana especifica que, para que un caso sea admitido, se requerirá: “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional”. Este requerimiento existe para permitir que el Estado tenga la oportunidad de resolver disputas dentro de su propio marco legal.

14. El Estado informó que los peticionarios están sujetos a un Tribunal Militar con todas las garantías de un debido proceso y que el proceso se ha llevado a cabo de una manera normal y correcta. Asimismo, el Estado sostiene que no ha existido una demora injustificada en los procedimientos; en cambio, subraya que instancias supranacionales han establecido una serie de criterios para determinar cuando un caso concreto ha tenido o no un retardo injustificado. El Estado alegó que la complejidad de un elemento podría ser decisiva para determinar esto.

15. El Estado sostuvo que en la petición existe una serie de complejidades causadas por el hecho de que los delitos ocurrieron cuando Ecuador estaba en un conflicto armado con Perú y tanto la seguridad externa como interna eran de suma importancia. Más aún, el Estado insistió en que los peticionarios tienen procesos judiciales pendientes en terceros países, lo que obligó al Gobierno a recolectar información relacionada con el caso en la República de Argentina. Para ello tuvieron que viajar representantes oficiales del Gobierno ecuatoriano. Es evidente, argumenta el Estado, que no solamente los intereses de Ecuador sino también de otras naciones están involucrados, lo que tiene repercusiones en los procedimientos oficiales, en la abundancia de la información y en la complejidad del análisis de los delitos imputados.

16. El Estado argumentó, planteando un caso análogo sobre las complejidades del caso, que el Gobierno italiano expuso ante la Corte Europea (sin especificar el caso), que el mismo era complejo por tres razones: la naturaleza de los cargos, el número de acusados y la situación social y política reinante en Reggio Calabria en aquel tiempo. En ese caso, la demora fue de 10 años. La Corte Interamericana, continuó el Estado, aceptó el criterio establecido en el caso Genie Lacayo cuando se refirió a la complejidad del problema, y manifestó que era claro que el asunto que estaba bajo examen de la Comisión era suficientemente complejo dado que las investigaciones fueron prolongadas y la prueba abundante. Todo esto, aseguró el Estado, justifica que el proceso haya durado aun más que otros con características distintas. El Estado concluyó que los procedimientos en este caso son mucho más...

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