Report No. 7 (2008) IACHR. Petition No. 1460-06 (Barbados)

Report Number7
Petition Number1460-06
Respondent StateBarbados
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimTyrone Dacosta Cadogan



INFORME Nº 7/08

PETICIóN 1460-06

ADMISIBILIDAD

TYRONE DACOSTA CADOGAN

BARBADOS

4 de marzo de 2008

I. resumen

1. El 29 de diciembre de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) recibió una petición interpuesta en nombre de Tyrone DaCosta Cadogan, recluso en espera de ejecución en la Prisión de Su Majestad, Barbados. En la petición se alega la violación del derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la “Convención Americana”).

2. El peticionario, Tariq Khan, del estudio jurídico Inn Chambers, sostiene que el Sr. Cadogan fue condenado por homicidio y sentenciado a morir en la horca por la Suprema Corte de Barbados, el 18 de mayo de 2005, de conformidad con la sección 2 de la Ley de Delitos contra la Persona, de 1994, la cual establece la aplicación obligatoria de la pena de muerte por el delito de homicidio. El Sr. Cadogan apeló ante el Tribunal de Apelaciones de Barbados impugnando la condena por homicidio, órgano que afirmó la decisión de la instancia inferior el 31 de mayo de 2006. Posteriormente, el 24 de julio de 2006, el Sr. Cadogan pidió venia especial para apelar, a la que sumó luego un pedido como indigente, ante la Corte de Justicia del Caribe, habiendo esta desestimado ambos petitorios el 4 de diciembre de 2006.

3. El peticionario alega que no se respetó el derecho del Sr. Cadogan a un juicio imparcial por las razones siguientes: (1) en el juicio, el juez no planteó adecuadamente al jurado la defensa de responsabilidad disminuida; (2) no se le brindó un asesoramiento psiquiátrico independiente (3) la asistencia letrada que proporcionó el Estado fue insuficiente y (4) su abogado fue ineficiente. El peticionario también cree que la importancia de estas protecciones para la presunta víctima debieron haber sido sopesadas de acuerdo con la gravedad del castigo.

4. A la fecha, la Comisión no ha recibido respuesta del Estado.

5. Tras analizar los hechos presentados en la petición, la Comisión declara que la misma es admisible con respecto a la alegada violación del artículo 8. Habida cuenta de su jurisprudencia en la aplicación de la pena de muerte obligatoria y de conformidad con el principio de iura curia novit, la Comisión examinará la posible aplicación de los artículos 4(1), 4(2), 5(1), 5(2) y 25(1), en relación con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana en la etapa de fondo. En tal sentido, decide remitir el presente informe a las partes, continuar con el análisis de fondo del caso y publicar el informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRáMITE ANTE LA COMISIóN

6. El 3 de enero de 2007, la Comisión acusó recibo de la petición y le asignó el número 1460-06.

7. En nota de 23 de enero de 2007, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición al Gobierno de Barbados, de conformidad con el artículo 30 (3) de su Reglamento, solicitando una respuesta en 60 días. En la misma comunicación, la Comisión se dirigió al Estado, de acuerdo con el artículo 29 de su Reglamento, solicitando la adopción de medidas cautelares para suspender la ejecución del Sr. Cadogan hasta poder investigar plenamente la denuncia. En la misma fecha, los peticionarios fueron informados del pedido presentado al Estado.

8. El 14 de enero de 2008, la Comisión reiteró el pedido de información al Estado, solicitando una respuesta en el plazo de un mes, sobre las observaciones a las partes pertinentes de la petición, e información sobre las medidas cautelares a favor del Sr. Cadogan.

9. El 18 de enero de 2008, la Comisión pidió información adicional al peticionario.

10. El 22 de febrero de 2008, la Comisión recibió información adicional del peticionario y las trasmitió al Estado para que hiciera sus observaciones.

11. Hasta la fecha, no ha habido respuesta del Estado sobre el pedido de observaciones en relación con la petición.

III. PosiCIONES DE LAS PARTES

A. El peticionario

12. El peticionario alega que, el 18 de mayo de 2005, el Sr. Cadogan fue condenado por homicidio y sentenciado a morir en la horca por la Suprema Corte de Barbados, de acuerdo con la sección 2 de la Ley de Delitos contra la Persona, de 1994, que establece la aplicación obligatoria de la pena de muerte por el delito de homicidio. Posteriormente, el 31 de mayo de 2006, el Sr. Cadogan presentó una apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Barbados, sin obtener resultados. Finalmente, presentó un pedido de venia especial para apelar como indigente ante la Corte de Justicia del Caribe, pero su acción fue desestimada por la Corte el 4 de diciembre de 2006.

13. El peticionario alega que se violó el derecho a un juicio justo, por las razones siguientes: (1) en el juicio, el juez no planteó adecuadamente al jurado la defensa de responsabilidad disminuida; (2) no se le brindó un asesoramiento psiquiátrico independiente (3) la asistencia letrada que proporcionó el Estado fue insuficiente y (4) su abogado fue ineficiente. El peticionario también cree que la importancia de estas protecciones para la presunta víctima debieron haber sido sopesadas de acuerdo con la gravedad del castigo.

14. En cuanto a la primera afirmación, el peticionario alega que el juez de primera instancia debió haber planteado al jurado la defensa de responsabilidad disminuida, brindándole una orientación detenida y precisa sobre la sustancial distorsión de su responsabilidad mental debido al presuntamente indiscutido antecedente de alcoholismo y drogadicción del Sr. Cadogan. Los peticionarios citan la “Ley de Delitos contra la Persona”, que exime al acusado de ser condenado por homicidio en una situación de responsabilidad disminuida. El peticionario afirma que, aunque corresponde al Estado la carga de probar la requerida intención homicida, la carga de la prueba de la responsabilidad disminuida corresponde a la defensa. El peticionario cita las secciones pertinentes de la “Ley de Delitos contra la Persona”:

En el caso en que una persona da muerte o integra un grupo que da muerte a otra, no será condenada por homicidio si padeciera un estado mental anormal, sea derivado de un retardo en el desarrollo mental o alguna causa intrínseca, o inducido por una enfermedad o lesión, que distorsione sustancialmente su responsabilidad mental por sus actos y omisiones en la comisión o la participación en una muerte. En caso de homicidio, corresponderá a la defensa probar que, en virtud de la presente sección, el acusado no es responsable para ser condenado por homicidio.

Si padecía un estado mental anormal, fuera derivado de una afección de retardo en el desarrollo o alguna causa intrínseca o inducida por enfermedad o lesión, que distorsionara sustancialmente su responsabilidad mental por sus actos u omisiones en la comisión o participación en una muerte. Ante una acusación de homicidio, corresponderá a la defensa probar que, en virtud de la presente sección, el acusado no es responsable para ser condenado por homicidio.

15. En cuanto a la segunda afirmación, el peticionario alega que no se respetó el principio de igualdad de armas. El peticionario sostiene que el Sr. Cadogan no tuvo asistencia psiquiátrica idónea independiente por parte del Estado, en tanto la acusación pudo pedir los servicios de peritos para probar su caso. El peticionario sostiene que, como la carga de probar la disminución de responsabilidad corresponde al acusado y como es de prever que el jurado indague los hechos acerca del estado mental del acusado en el momento de cometer el delito, es esencial una opinión pericial para la defensa en base a disminución de la responsabilidad. Al respecto, el peticionario afirma que el Estado declaró anteriormente que “siempre está abierto a que la defensa procure el examen del acusado por un psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de la Corona” a fin de obtener servicios gratuitos. El peticionario sostiene que, sin embargo, el Sr. Cadogan no procuró esa asistencia del Estado por entender que un psiquiatra adscrito a la Corona no estaría en condiciones de brindar una opinión pericial imparcial, dado que se trata de funcionarios remunerados que dependen de la Corona para progresar. El peticionario afirma que, al no brindar los servicios de un perito independiente, el Estado privó al Sr. Cadogan de una oportunidad adecuada para presentar su defensa. El peticionario alega, por tanto, que los acusados de homicidio que son condenados y sentenciados a una pena de muerte obligatoria deben tener derecho a una asistencia psiquiátrica idónea financiada.

16. En cuanto a la tercera afirmación, el peticionario alega que el derecho a un abogado en esta materia debe ser examinado teniendo en cuenta el delito de que se acusa al peticionario y la posible sanción. Agrega que toda salvaguardia constitucional del derecho a un abogado debe referir a la sanción a que está expuesto el peticionario por la acusación, aunque las salvaguardias constitucionales y legales de este derecho previstas en la Constitución de Barbados no hacen referencia al posible castigo del acusado. La Ley de Servicios Jurídicos Comunitarios prevé asistencia letrada, pero sin distinguir entre los distintos tipos de delitos que pueden requerir dicha asistencia. El peticionario afirma que, teniendo en cuenta la gravedad de la sanción que puede recaer en el Sr. Cadogan, este debe tener acceso a un abogado principal y a un abogado asistente. El peticionario agrega que el derecho constitucional al asesoramiento letrado debe exigir que se informe al acusado de todo sistema de asesoramiento de tipo gratuito, preliminar, que exista en la jurisdicción a la fecha de su detención, y sobre cómo puede tener acceso a dicho asesoramiento. El peticionario sostiene que el hecho de que la policía...

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