Report No. 69 (2021) IACHR. Petition No. 1231-11 (México)

Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 69/21














INFORME No. 69/21

PETICIÓN 1231-11

INFORME DE ADMISIBILIDAD


ROBERTO VINICIO GUIZAR LÓPEZ

MÉXICO


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 74

7 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 7 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 69/21. P.ón 1231-11. Admisibilidad. R.V.G.L.. México. 7 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Oscar Eduardo G. López

:

Roberto Vinicio G. López

Estado denunciado:

México1

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno); y artículos I, II, III y VII de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

8 de septiembre de 2011

Notificación de la petición al Estado:

5 de mayo de 2016

Primera respuesta del Estado:

24 de mayo de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

4 de septiembre de 2017

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 24 de marzo de 1981)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, el 9 de mayo de 2011

Presentación dentro de plazo:

Sí, el 8 de septiembre de 2011

V. HECHOS ALEGADOS

  1. El peticionario alega la discriminación por discapacidad cometida por el Estado en contra de Roberto Vinicio G. López (en adelante también “la presunta víctima” o “el Sr. G.”), por haber sido dado de baja del ejército mexicano a raíz de las lesiones sufridas en un accidente automovilístico que lo dejaron sin movimiento en las piernas y en silla de ruedas. Además, denuncia la vulneración de sus derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, al considerar que los tribunales no decidieron sobre el fondo de su caso y por la alegada falta de un recurso efectivo para reclamar la incompetencia de ciertos tribunales.

  2. El peticionario narra que el Sr. G. ingresó al Ejército Mexicano en septiembre de 1993 como C.d.C.M., y que ascendió al grado de Teniente de Caballería el 1 de septiembre de 1999. El 31 de marzo de 2008, cuando éste se dirigía de su domicilio a su trabajo en el 15º Regimiento de Caballería Motorizada en Chiapas, tuvo un accidente automovilístico que le produjo serios daños en la médula espinal, siendo diagnosticado con paraparesia espástica postraumática definitiva, quedando permanentemente en silla de ruedas.

  3. En consecuencia, el 10 de septiembre de 2008 la Dirección General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional de México (en adelante “DGJM”) inició el procedimiento administrativo para el retiro del Sr. G. de las fuerzas armadas y el 7 de marzo de 2009 emitió una declaración provisional de retiro con número SGB-I-489, a efecto de darlo de baja del Ejército Mexicano. La DGJM indicó en dicho oficio que la presunta víctima estaba incapacitada para el servicio e impedida para desempeñar alguna función como teniente, pues no podía mover sus extremidades inferiores. Agregó que su padecimiento es una causal de retiro ante la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (en adelante “LISSFAM”). Contra esta declaración, el 8 de abril de 2009 el Sr. G. presentó ante la DGJM un escrito de inconformidad alegando que la decisión de separarlo de su cargo estaba basada simplemente en su discapacidad, violando tratados internacionales de los que México es parte. Sin embargo, el 20 de abril de 2009 la DGJM dictó la declaración definitiva de retiro (N° SGB-I-8375) del Sr. G. basándose en el artículo 226, primera categoría, fracción 95 de la LISSFAM, señalando que el instituto armado no puede ni debe contratar ni mantener el empleo a militares discapacitados, que tengan impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas normales por alteraciones en funciones intelectuales o físicas, ya que dicha institución tutela la seguridad nacional que es uno de los bienes jurídicos más importantes de la sociedad.

  4. Debido a esto, el S.G. presentó una demanda de amparo indirecto el 26 de mayo de 2009 ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (expediente N° 604/2009). Planteó en esta acción que se violó su derecho a no ser discriminado por razones de discapacidad y salud, alegando la inconstitucionalidad del artículo 226 de la LISSFAM y su derecho al trabajo. Asimismo, adujo que la DGJM violó tratados nacionales e internacionales de derechos de las personas con discapacidad. El mencionado juzgado mediante sentencia del 31 de agosto de 2010 negó el amparo, indicando que el precepto legal impugnado no resultaba inconstitucional, pues el mismo no violaba el derecho de la presunta víctima a no ser discriminado por motivos de salud. Consideró también que dicho precepto era una norma proporcional y razonable basada en el régimen especial para militares.

  5. Como consecuencia, el 21 de septiembre de 2010 el Sr. G. interpuso un recurso de revisión (expediente No. RA 346/2010) ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de México (en adelante “Tercer Tribunal Colegiado”). Denunció la falta de análisis de fondo de la alegada discriminación por discapacidad y la omisión del análisis de los tratados internacionales de los que el Estado es parte, fundando su decisión únicamente en la legislación del régimen especial para los militares. Además, solicitó que su caso se enviara a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante “SCJN”) por considerar que era el tribunal competente para decidir las cuestiones de fondo, al tratarse de una posible inconstitucionalidad de un artículo de la LISSFAM. No obstante, el Tercer Tribunal Colegiado decidió el 28 de febrero de 2011 negar el amparo por considerar que la causa de retiro establecida en la LISSFAM obedecía a un tipo de enfermedad y no a una discapacidad por lo que resultaban inoperantes los agravios presentados. En el mismo sentido, señaló que, pese a que efectivamente se había omitido el análisis de discriminación por razones de discapacidad, sus agravios eran también inoperantes puesto que el precepto legal impugnado no resultaba inconstitucional al tratarse de una enfermedad. El peticionario hace notar que no se hizo ningún pronunciamiento respecto a los tratados internacionales relativos a las personas con discapacidad.

  6. El 25 de marzo de 2011 la presunta víctima presentó un incidente de nulidad de actuaciones por incompetencia del Tercer Tribunal Colegiado, pues consideró que no era el órgano competente para pronunciarse sobre los problemas de constitucionalidad, los que a su juicio correspondían a la SCJN. El 30 de marzo de 2011 el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado dictó auto desechando de plano dicho incidente de nulidad considerando que la presunta víctima estaba impugnando la sentencia definitiva dictada en el recurso de revisión.

  7. El Sr. G. interpuso un recurso de reclamación ante el pleno del Tercer Tribunal Colegiado el 6 de abril de 2011 para cuestionar dicho auto. Alegó que con el incidente de nulidad no controvertía ni el sentido de la sentencia ni el estudio de fondo que se había efectuado en la revisión, sino la competencia del órgano jurisdiccional que emitió la decisión. Dicho pleno, mediante resolución del 29 de abril de 2011, declaró infundado el recurso al considerar que los agravios señalados por la presunta víctima resultaban inoperantes porque refutaban cuestiones ajenas a las premisas que sustentan el auto. Esta decisión se notificó a la presunta víctima el 9 de mayo de 2011. La presunta víctima alega que no existe en el ordenamiento mexicano un recurso efectivo que permita impugnar la incompetencia de un Tribunal Colegiado de Circuito.

  8. En vista de todo lo anterior, el S.G. asevera que su paraparesia implica una discapacidad al provocar una deficiencia física de sus funciones motoras de las extremidades inferiores y considera que fue discriminado por padecer dicha discapacidad, cuando pudo haber participado en el Ejército en tareas administrativas o docentes. También denuncia que fue separado de su único medio de sustento, afectándose su derecho a tener un proyecto de vida digna. Indica que no ha podido encontrar otra actividad económica para sostener a su familia ni pagar sus necesidades médicas. Conjuntamente aduce que se han violado tratados internacionales respecto a no ser discriminado por razones de discapacidad ya que la LISSFAM contiene una regulación...

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