Report No. 69 (2010) IACHR. Petition No. 11.444 (Ecuador)

Year2010
Petition Number11.444
Report Number69
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimAmparo Constante Merizalde
Respondent StateEcuador
Case TypeAdmissibility
Informe No. 69/10

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INFORME No. 69/10

PETICIÓN 11.444

ADMISIBILIDAD

AMPARO CONSTANTE MERIZALDE

ECUADOR

12 de julio de 2010

I. RESUMEN
  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición de fecha 4 de noviembre de 1994 presentada por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos - CEDHU (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Ecuador (en adelante “el Estado”, “el Estado ecuatoriano” o “Ecuador”) por la detención arbitraria e ilegal entre otras violaciones al derecho a la libertad personal, la falta de garantías judiciales y protección judicial; y las torturas presuntamente cometidas por agentes del Estado en contra de Amparo Constante Merizalde, entre el 13 de enero y el 6 de abril de 1994 en la ciudad de Quito.


  1. Los peticionarios sostuvieron que el Estado era responsable por la violación de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en relación con su artículo 1.1. Por su parte, el Estado alegó que los reclamos de los peticionarios eran inadmisibles al no haberse cumplido con el requisito de agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana.


  1. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 5, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana e inadmisible respecto de su artículo 7. Asimismo, decidió notificar el informe a las partes y ordenar su publicación en su informe anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


  1. La Comisión registró la petición bajo el número 11.444 y el 13 de marzo de 1995 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de 90 días para presentar información de conformidad con el artículo 34.2 de su Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001. El 6 de julio de 1995 la CIDH reiteró la solicitud de información al Estado.


  1. El Estado informó el 3 de agosto de 1995, que no contaba con los elementos necesarios para responder y que iba a informar apenas los recibiera. El 26 de marzo de 1996 la CIDH indicó al Estado que de no recibirse la información en el plazo de 30 días ésta entraría a considerar la posible aplicación del Artículo 42 del Reglamento vigente en ese momento, respecto a que se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición; lo cual fue puesto en conocimiento de los peticionarios.


  1. El 5 de junio de 1996 el Estado remitió a la CIDH copia del informe policial sobre una investigación en contra de Amparo Constante Merizalde, la cual fue trasladada a los peticionarios para sus observaciones.


  1. El 4 de julio de 1996 los peticionarios enviaron su respuesta, la cual fue trasladada el 21 de agosto de 1996 al Estado para sus observaciones con un plazo de 30 días. El 27 de noviembre de 1996 el Estado envió su respuesta, la cual fue trasladada a los peticionarios para sus observaciones el 31 de diciembre de 1996 y sus anexos el 25 de marzo de 1997.


  1. El 13 de diciembre de 1996 el Estado envió información adicional, la que fue trasladada a los peticionarios el 13 de enero de 1997, para sus observaciones. El 19 de mayo los peticionarios presentaron su respuesta, la cual fue trasladada al Estado el 11 de julio de 1997.


  1. El 3 de diciembre de 1998 la CIDH se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución amistosa. El 15 de marzo de 1999 el Estado aceptó iniciar el proceso de solución amistosa. El 4 de abril de 2001 el Estado informó a la CIDH respecto de la próxima firma de nuevos acuerdos de solución amistosa en diversos casos, entre ellos el de Amparo Constante Merizalde.


  1. El 28 de octubre de 2008 los peticionarios informaron a la CIDH que no se había llegado a solución amistosa y solicitaron que se prosiga con el trámite. El 16 de abril de 2009 la CIDH solicitó información actualizada al Estado. El 12 de junio de 2009 los peticionarios enviaron su respuesta.


  1. El 8 de octubre de 2009 el Estado solicitó a la CIDH “toda la información que repose en sus archivos” sobre este caso, dado que no contaban con información suficiente. En respuesta el 22 de octubre de 2009 la CIDH trasladó al Estado las partes pertinentes del expediente junto con la respuesta de los peticionarios del 12 de junio de 2009 y le reiteró la solicitud de información del 16 de abril de 2009.


  1. El 19 de marzo de 2010 el Estado envió su respuesta, la cual fue trasladada a los peticionarios para su conocimiento. El 27 de mayo de 2010 los peticionarios enviaron información adicional, la cual fue trasladada al Estado para su conocimiento.


III. POSICIONES DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios


  1. Los peticionarios alegan que el 13 de enero de 1994 Amparo Constante Merizalde fue detenida sin boleta de detención1 ni en delito flagrante y acusada por sospecha de un robo ocurrido el 10 de enero de 1994. Alegan que el 15 de enero de 1994 la presunta víctima fue torturada por los agentes Valverde y Castillo a cargo de la investigación con el objeto de obtener su confesión declarándose culpable. Alegan que fue torturada con corriente eléctrica en uno de sus brazos mientras era abofeteada y tirada del cabello por el agente Valverde2. Alegan que Amparo Constante Merizalde fue además amenazada de muerte si los denunciaba. Señalan que a causa de las torturas sufridas, Amparo Constante Merizalde declaró que había cometido el delito. Consideran que esto constituyó una violación a los artículos 5 y 8.2.g) de la Convención Americana, al obligarla mediante tortura a firmar una declaración autoinculpatoria.


  1. Los peticionarios alegan que las declaraciones rendidas el 15 y 17 de enero de 1994 se realizaron sin la asistencia de un abogado defensor, por lo que consideran que se configura la violación del artículo 8.2 incisos e) y d). Ante la respuesta del Estado respecto a que la madre de la presunta víctima estuvo presente y firmó la declaración (ver infra III B) los peticionarios responden que ella no estuvo presente cuando Amparo Constante Merizalde rindió su declaración y que el 15 de enero de 1994 “le hicieron firmar a su madre la declaración prometiendo que la dejarían en libertad”.


  1. Señalan que el 18 de enero de 1994 se dictó auto cabeza de proceso en contra de Amparo Constante Merizalde por el robo de un reloj valuado en tres mil setecientos dólares y un estuche de manicura valuado en ciento sesenta y nueve mil sucres. Asimismo, señalan que se dispuso su prisión preventiva en la Cárcel Pública de Mujeres de Quito. Al respecto, alegan que la detención provisional sin fórmula de juicio sobrepasó el límite de 48 horas dispuesto por la Constitución y el Código de Procedimiento Penal vigentes a la fecha, por lo que se configura la violación del artículo 7 de la Convención Americana.


  1. Señalan que el 1˚ de febrero de 1994 el Juzgado Quinto de lo Penal avocó conocimiento de la causa y que el 17 de febrero de 1994 Amparo Constante rindió declaración ante el juez, en la cual sostuvo que trabajaba en el almacén Lord Nelson, se declaró inocente del robo y denunció


que la declaración que supuestamente hize (sic) en la O.I.D3. es falsa ya que ellos mismo (sic) fueron los que hicieron esa declaración, debo indicar que no estuvo presente el señor Agente Fiscal que según tengo entendido debería estar presente y solo estuvo la dueña del alma[cén] quien era la que presion[aba], los agentes de la [O.I.D], me torturaban físicamente y [p]sicológicamente, e inclusive me amenazaron […] que si yo avisaba, que me habían maltratado iban a mandar a alguien a que [me] mate. Por lo...

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