Report No. 69 (2008) IACHR. Petition No. 681-00 (Argentina)

Report Number69
Year2008
Petition Number681-00
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateArgentina
Alleged VictimGuillermo Patricio Lyn


INFORME No. 69/08

PETICIÓN 681-00

ADMISIBILIDAD

G.P.L.

ARGENTINA

16 de octubre de 2008

I. RESUMEN

1. El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 681-00. Las actuaciones fueron iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") tras recibir una petición, el 29 de diciembre de 2000, presentada por E.D., en su carácter de coordinadora del Programa para la Aplicación de tratados de Derechos Humanos de la Defensoría General de la Nación (en lo sucesivo "la peticionaria"), contra la República Argentina (en lo sucesivo "el Estado"), en relación con el procedimiento mediante el cual se dispuso la revocatoria del beneficio de salidas transitorias al señor Guillermo Patricio L. (en adelante “la presunta víctima”), quien se encontraba privado de libertad en el Instituto Correccional Abierto de Ezeiza.

2. La peticionaria sostiene que el procedimiento que condujo a la revocatoria del beneficio de salidas transitorias del señor L., quien se encontraba privado de libertad desde marzo de 1990 en cumplimiento de una pena de cadena perpetua por el delito de homicidio calificado por alevosía, habría violado las garantías judiciales que deben regir tanto en procesos administrativos como judiciales, y generado una vulneración de los artículos 2, 7(2), 9, 8(1), 8(2)(d), 8(2)(e), 8(2)(f), 8(2)(h), 8(5) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “Convención Americana” o “Convención), en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento, en perjuicio del señor G.P.L..

3. El Estado, por su parte, sostiene que el caso sería inadmisible en virtud de que el señor L. habría tenido acceso a la jurisdicción, habría podido ejercer sus derechos, recurrir la sanción administrativa, obtener una decisión judicial sobre su pretensión, y disponer inclusive de remedios extraordinarios que no habrían sido instados por propia voluntad o por impericia procesal, todo ello en un marco de irrestricto respeto al debido proceso.

4. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, en el presente informe la Comisión concluye que es competente para conocer la presente petición en lo referente a las supuestas violaciones al derecho de toda persona a la libertad personal, a las garantías judiciales, al principio de legalidad y a la protección judicial, conforme han sido establecidos por los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1(1) y 2 de dicho tratado. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La petición data de 12 de diciembre de 2000 y fue recibida en la CIDH el 29 de diciembre de 2000. Sus partes pertinentes fueron trasladadas al Estado el 18 de abril de 2002. El Estado presentó su respuesta a la petición el 31 de julio de 2002, de cuyas partes pertinentes se dio traslado a la peticionaria el 10 de octubre de 2002.

6. La peticionaria presentó observaciones adicionales el 12 de noviembre de 2002, 7 de abril de 2004 y 29 de noviembre de 2007. Dichas observaciones fueron debidamente transmitidas al Estado el 27 de noviembre de 2002, 24 de junio de 2004, y 5 de diciembre de 2007, respectivamente.

7. El Estado presentó observaciones adicionales el 13 de marzo de 2003, 7 de septiembre de 2005 y 23 de julio de 2008. Dichas observaciones fueron debidamente transmitidas a la peticionaria el 3 de febrero de 2004, 20 de octubre de 2005, y 26 de agosto de 2008, respectivamente.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. La peticionaria

8. La peticionaria señala como antecedente que, el 17 de diciembre de 1998, el señor G.P.L., quien desde marzo de 1990 se encontraba cumpliendo una condena de prisión perpetua a raíz del delito de homicidio calificado por alevosía, habría sido incorporado al régimen de salidas transitorias en aplicación de la Ley N° 24.660 “Ley de Ejecución Penal” (en lo sucesivo “Ley 24.660”). El 7 de abril de 1999, el Juez de Ejecución habría resuelto ampliar las salidas transitorias de 12 a 24 horas semanales. Adicionalmente, a partir del 25 de octubre de 1999 se le habrían concedido las salidas transitorias bajo palabra de honor, esto es, que ya no debía estar acompañado por un agente del Servicio Penitenciario Federal. El 25 de febrero de 2000, el Juez de Ejecución le habría autorizado a realizar el curso de ingreso de periodismo en la Universidad.

9. Según la peticionaria, a pesar de que el señor L. habría mostrado un proceso de reinserción social favorable, el 27 de marzo de 2000, el Director del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza le habría impuesto una sanción consistente en permanecer por cinco días en una celda por la supuesta violación a la prohibición de regresar del medio libre en estado de ebriedad, una conducta tipificada como infracción media por el artículo 17 del Reglamento de Disciplina para Internos. La peticionaria alega que en dicha oportunidad el señor L. habría expresado su voluntad de impugnar la sanción, consignando la palabra “apelo” debajo de la notificación. La peticionaria señala que, adicionalmente, el 28 de marzo de 2000, el Director del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza habría ordenado excluir al señor L. del período de prueba del régimen penitenciario.

10. La peticionaria señala que, el 30 de marzo de 2000, el Juez de Ejecución habría resuelto revocar el beneficio de salidas transitorias otorgado al señor L., lo que habría implicado decretar el retroceso en el período de tratamiento. Según la peticionaria, esta resolución se habría adoptado sin tener probada la conducta que derivó en la imposición de la sanción y en violación del artículo 89 de la Ley 24.660.

11. La peticionaria informa que, a partir de dicha decisión, se habrían generado dos trámites interdependientes: el primero, destinado a obtener la anulación de la sanción disciplinaria; y el segundo, destinado a cuestionar la revocación de las salidas transitorias.

12. En relación con la sanción disciplinaria, respecto de la cual el señor L. habría manifestado su voluntad de apelar el 27 de marzo de 2000, la peticionaria añade que el 6 de abril de 2000 el señor L. se presentó ante el Juez de Ejecución y expresó nuevamente su voluntad de apelar la sanción impuesta por el Servicio Penitenciario Federal. En la ocasión, el señor L. habría negado haber regresado en estado de ebriedad y argumentado que la sanción le habría sido impuesta por haberse opuesto a una requisa arbitraria y de condiciones humillantes. El 4 de mayo de 2000 el Juez de Ejecución resolvió no hacer lugar a la apelación contra la sanción aplicada, por haber recurrido fuera de término. El 15 de mayo de 2000 el señor L. fue notificado de esa última resolución y manifestó su voluntad de apelar la denegatoria del recurso de apelación.

13. El 23 de mayo de 2000, la Defensora Pública Oficial interpuso un recurso de casación por la denegatoria de la apelación. Por su parte, el 25 de mayo de 2000 el señor L. también presentó un recurso de casación. El 29 de mayo de 2000, el Juez de Ejecución resolvió denegar los recursos de casación articulados por la Defensora Pública Oficial y por el señor L. en razón de que la resolución cuestionada no admitía “la interposición del recurso intentado, en virtud de que […] no se encuentra previsto dentro de la Ley 24.660 ni en el art. 459 del ordenamiento procesal y además no se trata de una sentencia definitiva […]”. Frente a esta resolución, el 7 de junio de 2000 la Defensora Pública Oficial interpuso recurso de queja por casación denegada. El 22 de junio de 2000, la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió declarar inadmisible la queja interpuesta en virtud de que “la revisión de las resoluciones adoptadas por el juez de ejecución respecto de las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria a los internos de los institutos de detención, es materia ajena a la competencia de la Cámara Nacional de Casación Penal”.

14. En relación con las salidas transitorias, frente a la resolución del Juez de Ejecución de 30 de marzo de 2000 mediante la cual se revocó al señor L. el beneficio de salidas transitorias conforme a lo dispuesto por el Director del Instituto Correccional, la Defensora Pública Oficial interpuso un recurso de revocatoria el 6 de abril de 2000. El recurso de revocatoria se habría fundamentado en que la decisión se habría adoptado sin escuchar al señor L. y sin otorgarle la posibilidad de producir pruebas y de contar con asistencia técnica. El 4 de mayo de 2000, el Juez de Ejecución resolvió no hacer lugar al recurso de revocatoria en virtud de que el beneficio de salidas transitorias habría sido revocado en base a que el señor L. no reunía las condiciones para gozar de tal beneficio. Una vez notificada esta resolución, el 23 de mayo de 2000, la Defensora Pública Oficial interpuso un recurso de casación. El 29 de mayo de 2000, el Juez de Ejecución resolvió denegar el recurso de casación en virtud de que el mismo no se encuentra previsto dentro de la Ley 24.660 ni en el artículo 459 del ordenamiento procesal. El 7 de junio de 2000, la Defensora Pública Oficial interpuso un recurso de queja por casación denegada. El 22 de junio de 2000, la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió que la queja interpuesta era improcedente en razón de que “las resoluciones adoptadas por los jueces de ejecución respecto de las salidas transitorias de los internos alojados en unidades carcelarias resultan ajenas a la competencia de esta Cámara Nacional de Casación Penal”.

15. Respecto al recurso extraordinario, la peticionaria señala que no presentó este recurso en virtud de que el mismo resultaría inoperante e...

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