Report No. 69 (2004) IACHR. Petition No. 504/03 (Perú)

Year2004
Petition Number504/03
Report Number69
Case TypeAdmissibility
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimComunidad de San Mateo de Huanchor


INFORME Nº 69/04

PETICIÓN 504/03

ADMISIBILIDAD

COMUNIDAD DE SAN MATEO DE HUANCHOR Y SUS MIEMBROS

PERÚ

15 de octubre de 2004

I. RESUMEN

1. El 28 de febrero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Coordinadora Nacional de Comunidades del Perú Afectadas por la Minería, CONACAMI (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad de la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") por la violación de los derechos fundamentales, individuales y colectivos de los miembros de la Comunidad de San Mateo de Huanchor (en adelante la “Comunidad de San Mateo” o la “Comunidad”), en razón de los efectos que sufren los miembros de la Comunidad ocasionados por la contaminación ambiental producida por la permanencia de una cancha de relaves de residuos tóxicos aledaña a la Comunidad.

2. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de la violación a los derechos a la vida, a la integridad personal, libertad personal, protección a la honra y dignidad, libertad de asociación, protección a la familia, derechos del niño, a la propiedad, circulación y residencia, derechos políticos, igualdad ante la ley, protección judicial y el desarrollo progresivo de los derechos económicos sociales y culturales, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 11, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o la “Convención”), todos ellos en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento interamericano.

3. Por su parte, el Estado manifiesta que la denuncia es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, en atención a que en el momento de la interposición de la petición estaba en trámite un proceso penal que continúa pendiente.

4. La Comisión concluye en el presente informe, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, que la petición es admisible de conformidad con lo establecido por los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y que continuará con el análisis respecto a las presuntas violaciones de los artículos 4, 5, 8, 17, 19, 21, 25 y 26 en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. Además, decide notificar la decisión a las partes y publicarla en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

A. Petición

5. El 28 de febrero de 2003 la CIDH recibió una petición presentada por la Coordinadora Nacional de Comunidades del Perú Afectadas por la Minería, CONACAMI donde se alegaba la responsabilidad de la República de Perú por la violación a los derechos fundamentales, individuales y colectivos de los miembros de la Comunidad San Mateo de Huanchor, por los efectos de la contaminación ambiental ocasionados por la cancha de relaves de residuos tóxicos denominada “Mayoc”, perteneciente a la empresa minera “Lizandro Proaño S.A”. La Comisión registró la petición bajo el número 504/2003 y transmitió las partes pertinentes al Estado el 6 de agosto de 2003, solicitándole que presentara respuesta en un plazo de dos meses. El 1º de septiembre de 2003 los peticionarios presentaron información adicional.

6. El 6 de octubre de 2003 el Estado solicitó prórroga para presentar su respuesta, la cual fue otorgada por 15 días. El 30 de octubre de 2003 el Estado presentó su respuesta, siendo trasladada a los peticionarios el 21 de noviembre de 2003, con un plazo de un mes para que presentaran sus observaciones. El 18 de diciembre de 2003 los peticionarios solicitaron a la Comisión prórroga para presentar sus observaciones y se le otorgó un plazo de 15 días.

7. El 22 de diciembre de 2003, el Center for International Environmental Law, CIEL, se constituyó como co-peticionario en el caso. El 7 de enero de 2004 los peticionarios presentaron observaciones a la respuesta del Estado. El 3 y 13 de febrero de 2004 respectivamente, el Estado presentó a la Comisión información adicional la cual fue trasmitida a los peticionarios el 20 de febrero de 2004.

B. Medidas Cautelares

8. El 3 de junio de 2003, CONACAMI solicitó a la Comisión la adopción de medidas cautelares, para proteger los derechos, a la vida, a la integridad personal y la salud de las personas afectadas por residuos tóxicos proveniente de una cancha de relaves denominada Mayoc y ubicada en la Comunidad de San Mateo de Huanchor.

9. El 25 de agosto de 2003, la Comisión solicitó al Estado peruano información respecto a la solicitud de medidas cautelares. El 12 de septiembre de 2003 el Estado solicitó la ampliación del plazo para presentar información y se le concedió un plazo de 15 días. El 15 de octubre de 2003 el Estado presentó información la cual fue trasladada a los peticionarios el 28 de octubre de 2003, con un plazo de 15 días para presentar observaciones. El 14 de noviembre de 2003 los peticionarios presentaron información adicional a la Comisión.

10. El 1º de diciembre de 2003 la CIDH solicitó al Estado información específica sobre gestiones desarrolladas para trasladar los relaves del depósito Mayoc. El 15 de diciembre de 2003 el Estado presentó información, la cual fue trasladada a los peticionarios el 20 de enero de 2004.

11. El 21 de julio de 2004 los peticionarios presentaron información adicional y reiteraron la solicitud de medidas cautelares, alegando que la grave contaminación ambiental ocasionada por la cancha de relaves mineros había generado una crisis de salud pública en la Comunidad de San Mateo de Huanchor y que cada día aumentaba el riesgo asociado a la exposición a los metales contenidos en los relaves. Agregaron los peticionarios que los más afectados eran los niños, quienes por la exposición a residuos de plomo y otros minerales, sufren la amenaza de daños irreparables en sus aptitudes neurológicas y en su desarrollo psicológico.

12. El 17 de agosto de 2004 la Comisión otorgó medidas cautelares en los términos del artículo 25(1) de su Reglamento con el fin de garantizar la vida y la integridad personal de Oscar González Anchurayco y otras personas, de la Comunidad de San Mateo de Huanchor y solicitó al Gobierno de Perú que en un plazo de 15 días informara sobre la adopción de las siguientes medidas:

1. Se inicie un programa de asistencia y atención en salubridad a la población de San Mateo de Huanchor y en especial a los niños, a efectos de identificar a aquellas personas que pudieran haber sido afectadas con las consecuencias de la contaminación para que se les provea de la atención médica pertinente.

2. Elaborar a la brevedad posible, el estudio de impacto ambiental requerido para el traslado del relave que contiene desechos tóxicos, ubicado en cercanía a la población de San Mateo de Huanchor.

3. Una vez realizado el estudio de impacto ambiental, iniciar los trabajos necesarios para el tratamiento y traslado del relave a un sitio seguro, donde no genere contaminación, de acuerdo a las condiciones técnicas que indique el estudio en mención.

4. Elaborar un cronograma de actividades, necesario para monitorear el cumplimiento de la medida por parte de la CIDH.

5. De acuerdo a los efectos de la implementación de esta medida, se tenga en cuenta a la comunidad y sus representantes así como la información y estudios que puedan ser utilizados dentro de estos procedimientos.

13. El 30 de agosto de 2004 el Estado solicitó un plazo adicional a la CIDH, el cual fue otorgado. El 13 de septiembre de 2004, el Estado informó que la responsabilidad del traslado de los relaves mineros correspondía al titular minero Wiese Sudameris leasing S.A., empresa que habría realizado algunas acciones para la remoción de los relaves. Sin embargo, estas acciones no contaban con la aprobación del Ministerio de Energía y Minas, por no cumplir con las medidas técnicas ambientales adecuadas que establece la normativa ambiental. Agregaba el Estado, que el Ministerio de Energía y Minas considerando la inacción del titular minero y el grave riesgo que podría generarse en desmedro a la salud de la población de San Mateo de Huanchor, había contratado a un consultor para realizar los estudios técnicos ambientales necesarios para efectuarse la remoción de los relaves e informó sobre la constitución de una Comisión Técnica para definir la mejor alternativa de disposición final de los relaves de Mayoc.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

14. Los peticionarios sostienen que el Estado del Perú ha vulnerado los derechos fundamentales, individuales y colectivos de la Comunidad de San Mateo de Huanchor, debido a los efectos que sufren los miembros de la Comunidad provocados por la contaminación ambiental ocasionada por una cancha de relaves de residuos tóxicos llamada Mayoc, perteneciente a la empresa minera Lizandro Proaño S.A., la que no ha sido removida, a pesar de existir una orden administrativa que así lo dispone. Por lo anterior, alegan que el Estado es responsable de la violación de los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 7, 11, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Convención Americana, todos ellos en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento.

15. El pueblo de San Mateo de Huanchor está ubicado en la zona nordeste de la provincia de Huarochiri, departamento de la ciudad de Lima, en la cuenca alta del Río Rímac, a 95 kilómetros de Lima y sobre los 3.200 m.s.n.m. San Mateo de Huanchor es capital del distrito del mismo nombre y cuenta con una población de 5.600 habitantes que se...

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