Report No. 68 (2006) IACHR. Case No. 12.477 (Cuba)

Case Number12.477
Report Number68
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeMerits
Respondent StateCuba
Alleged VictimLorenzo Enrique Copello Castillo y otros, Cuba



INFORME N° 68/06

CASO 12.477

FONDO

LORENZO ENRIQUE COPELLO CASTILLO y OTROS

CUBA

21 de octubre de 2006

I. RESUMEN

1. El 10 de octubre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por los señores Claudio Grossman, Helen Jiménez, Courtney Nogar, Laura W. Phillips y Felipe Eduardo Sixto (en adelante “los peticionarios”). En la petición se alegaba la responsabilidad de la República de Cuba (en adelante “Cuba” o el “Estado”) como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contenidas en los artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), XVIII (Derecho de justicia) y XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante "la Declaración" o "Declaración Americana") al juzgar y condenar a muerte sin las debidas garantías procesales y luego ejecutar a Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac (en adelante las “presuntas víctimas”).

2. El 14 de octubre de 2004 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad N° 58/04, en el cual concluyó que el caso era admisible y que era competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, conforme a los artículos 28 al 37 y 39 del Reglamento de la Comisión. En el mismo informe, la Comisión decidió 1) Declarar admisible la petición, en relación con los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana; 2) Notificar la decisión al Estado y a los peticionarios; 3) Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión y 4) Publicar la decisión e incluirla en el Informe Anual a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

3. Los peticionarios en sus argumentos de fondo plantearon que Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac fueron condenados a la pena de muerte y fusilados, en violación de sus derechos humanos establecidos en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

4. Por su parte, el Estado en respuesta a la solicitud de que presentara las observaciones que estimara pertinentes a los argumentos de fondo alegados por los peticionarios, expresó que la Comisión Interamericana no tenía competencia, ni la Organización de los Estados Americanos autoridad moral para analizar este, ni ningún otro tema sobre Cuba.

5. La Comisión concluyó que el Estado de Cuba violó los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, en perjuicio de Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac por juzgarlos y condenarlos sin las debidas garantías procesales y posteriormente ejecutarlos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6. El 18 de febrero de 2004 la CIDH procedió a dar trámite a la petición identificada bajo el N° 844/2003, conforme a las normas del Reglamento vigente a partir del 1° de mayo de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de dos meses para presentar observaciones e información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación. El Estado no presentó las observaciones requeridas por la Comisión.

7. El 14 de octubre de 2004, la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad N° 58/04.

8. El 27 de octubre de 2004 durante el 121º período ordinario de sesiones y a solicitud de los peticionarios, se realizó una audiencia sobre este caso.

9. El 8 de noviembre de 2004, la Comisión notificó al Estado y a los peticionarios el Informe de admisibilidad y, con base en lo previsto en el artículo 38(2) del Reglamento, se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto conforme al artículo 41 del Reglamento, solicitándoles que respondieran al ofrecimiento con la mayor brevedad posible. En la misma nota, solicitó a los peticionarios que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37(2) del Reglamento de la Comisión, en el plazo de dos meses contado desde la notificación del informe presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo.

10. El 6 de diciembre de 2004 la Comisión recibió una comunicación suscrita por el Jefe de la Sección de Intereses de Cuba en Washington donde se expresaba que la Comisión no tenía competencia para analizar este, ni ningún otro tema sobre Cuba.

11. El mismo 6 de diciembre de 2004, la Comisión recibió una nota de los peticionarios donde manifestaron que agradecían el ofrecimiento de ponerse a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, pero en atención a que el Estado de Cuba no había respondido a las solicitudes de información planteadas por la Comisión, solicitaban que se procediera con la tramitación del caso.

12. El 5 de agosto de 2005 los peticionarios reiteraron sus argumentos planteados en la denuncia sobre el fondo del asunto y presentaron sus argumentos sobre reparaciones. Dicha información fue trasladada al Estado para sus observaciones.

13. El 1º de septiembre de 2005 la CIDH recibió una nota suscrita por el Jefe de Intereses de Cuba en Washington donde reiteraba que la CIDH no tenía competencia para analizar este tema.

14. El 17 de octubre de 2005 durante el 123º período ordinario de sesiones y a solicitud de los peticionarios, se realizó una audiencia sobre los argumentos de fondo de este caso. El Estado fue invitado a participar en dicha audiencia, sin embargo, no asistió.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

1. Sobre los hechos

15. Los peticionarios alegan que el 2 de abril de 2003, once ciudadanos cubanos, incluyendo a las presuntas víctimas, secuestraron un trasbordador que realizaba el trayecto entre La Habana y la localidad de Regla, con 40 personas abordo. Indican los peticionarios que la intención de los secuestradores era apoderarse del trasbordador con la finalidad de viajar hasta los Estados Unidos de América. Agregan que, al quedarse sin combustible a 45 kilómetros de Cuba, guardacostas cubanos procedieron a remolcar la nave de vuelta a la isla. Durante el trayecto, el grupo mantuvo el control de la embarcación.

16. Indican los peticionarios que mientras eran remolcados, el grupo de secuestradores amenazó con asesinar a los pasajeros que tenían como rehenes, incluidas dos turistas francesas. Añaden que la situación llegó a su fin sin violencia, cuando las fuerzas de seguridad alentaron a los pasajeros a lanzarse al mar y luego capturaron a los secuestradores. Indican que en nota oficial, las autoridades comunicaron que “la totalidad de los que estaban en la nave fueron rescatados y salvados sin un disparo ni un rasguño”.

17. Los peticionarios señalan que los secuestradores, incluyendo a las presuntas víctimas, fueron juzgados por la Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Popular de la Ciudad de La Habana. El Tribunal habría aplicado el procedimiento de “juicio sumarísimo” previsto por los artículos 479 y 480 de la Ley de Procedimiento Penal. Añaden los peticionarios que los juicios se llevaron a cabo del 5 al 8 de abril de 2003.

18. Los peticionarios indican que al final del “juicio sumarísimo”, las presuntas víctimas fueron condenadas a muerte por violación a la “Ley Cubana contra Actos de Terrorismo”, de diciembre de 2001. Añaden, que la aplicación de dicha ley fue hecha en violación de su propio texto por cuanto la tipificación para las ofensas cometidas por las presuntas víctimas no prevé la pena de muerte, sino una pena privativa de libertad.

19. Agregan, que los defensores de las víctimas fueron designados de oficio y que “la duración brevísima de los procedimientos revela que no hubo tiempo suficiente para la preparación de una defensa adecuada” y que “[l]as sentencias no mencionan argumentos dados por la defensa y en reiteradas oportunidades se fundamentan en razonamientos de orden político”. En opinión de los peticionarios, estos hechos constituirían violaciones a los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

20. Según lo alegado por los peticionarios, las presuntas víctimas apelaron sus sentencias a muerte ante el Tribunal Supremo Popular, máximo cuerpo judicial de Cuba. Este Tribunal, según lo expuesto por los peticionarios, habría ratificado las condenas en un juicio de un día de duración. Los peticionarios añaden que al tenor de la legislación vigente en Cuba, estas condenas a muerte fueron sometidas a la consideración del Consejo de Estado, órgano que procedió a ratificarlas, condenando a muerte a las presuntas víctimas.

21. Los peticionarios agregan que en la madrugada del 11 de abril de 2003, luego de la decisión dictada por el Consejo de Estado, las condenas fueron impuestas y las presuntas víctimas fueron ejecutadas.

2. Sobre el derecho

22. En cuanto a los argumentos de fondo, los peticionarios sostienen que el Estado de Cuba violó los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana y al respecto sostienen lo siguiente:

a. Derecho a la vida

23. Argumentan los peticionarios que el Estado de Cuba violó el artículo I de la Declaración Americana porque la pena de muerte no fue apropiada en estos casos y fue aplicada en violación del derecho de las víctimas a la vida. Expresan que el reconocimiento del derecho a la vida es de tal magnitud que hace parte de las normas de jus cogens.

24. Los peticionarios informan que el mismo Estado cubano votó por tal derecho en el seno de las Naciones Unidas, concretamente en cuanto lo que se refiere al artículo 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

25. Agregan que el Estado cubano no se rigió por los tres requisitos que para imponer la pena de muerte, ha designado...

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