Report No. 67 (2004) IACHR. Petition No. 938/03 (México)

Report Number67
Petition Number938/03
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Respondent StateMéxico
Alleged VictimAlejandro Junco De La Vega y otros


INFORME Nº 67/04

PETICIÓN 938/03

ADMISIBILIDAD

ALEJANDRO JUNCO DE LA VEGA Y EUGENIO HERRERA TERRAZAS

MÉXICO

14 de octubre de 2004

I. RESUMEN

1. El 8 de noviembre de 2003, Eugenio Herrera Terrazas (en adelante, “el peticionario”), asesor general del grupo editor mexicano Editora El Sol que forma parte de la editora Grupo Reforma (en adelante, “Grupo Reforma”), presentó una petición en nombre de Alejandro Junco de la Vega, presidente y director de PALABRA Expresión de Coahuila (periódico mexicano publicado por Editora El Sol (en adelante, “Palabra”), y en el suyo propio, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la CIDH” O “la Comisión Interamericana”). En la denuncia se alega que el Estado mexicano violó los artículos 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 8 (derecho a un juicio imparcial), 24 (derecho a igual protección), 25 (derecho a la protección judicial) y 26 (derecho al desarrollo progresivo) en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 (obligación de respetar los derechos) 2 (efectos jurídicos internos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”), en perjuicio de los señores Herrera Terrazas, Junco de la Vega y el Grupo Reforma (en adelante, “las presuntas víctimas”).

2. El peticionario alega que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión mediante la censura de las encuestas de opinión electoral por parte del estado de Coahuila. El Congreso de dicho estado aprobó la “Ley de Instituciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de Coahuila”, que prohíbe la realización y divulgación de encuestas de opinión sin autorización previa del instituto electoral de dicho estado durante el período inmediatamente anterior a las elecciones. La ley también autoriza al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila a estudiar los métodos de los encuestadores que piden autorización y fija una fianza para garantizar que se aplicarán los métodos aprobados y que los resultados de las encuestas no serán divulgados antes de las 8:00 p.m. del día de las elecciones.

3. El Estado mexicano argumenta que la ley electoral mencionada no contraviene el artículo 13 de la Convención Americana porque no prohíbe directa o indirectamente la publicación de las encuestas de opinión; y porque sólo impone sanciones después de la publicación de las encuestas, por lo cual no es una forma de censura. El Estado también afirma que el peticionario no presentó la petición dentro del plazo previsto por la Convención Americana.

4. Tras examinar la posición de cada una de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad dispuestos en la Convención Americana, la Comisión decidió lo siguiente: declarar admisible la petición con respecto a las presuntas violaciones del Artículo 13 en relación con las obligaciones generales consagradas en los Artículos 1 y 2 de la Convención Americana; remitir el presente informe a las partes; continuar con el análisis de los méritos del caso; y publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

5. La petición fue recibida por la Comisión Interamericana el 8 de noviembre de 2003 y se acusó recibo de la misma el 13 de noviembre del mismo año. El 24 de diciembre de 2003, la CIDH inició el trámite del asunto y envió las partes pertinentes de la petición al Estado mexicano, con un plazo de dos meses para presentar las correspondientes observaciones.

6. El 31 de marzo de 2004, el peticionario solicitó información sobre el estado del caso.

7. El 30 de abril de 2004, la Comisión Interamericana reiteró su pedido de observaciones al Estado mexicano.

8. El 18 de mayo de 2004 el Estado presentó su réplica, en la que argumentó que la petición debía ser declarada inadmisible. El 2 de junio de 2004 el Estado presentó material adicional en relación con el asunto, incluido un dictamen de la Suprema Corte sobre la constitucionalidad de la ley en cuestión.

9. El 15 de junio de 2004, la CIDH confirmó al Estado que había recibido su respuesta de 18 de mayo de 2004 y la información adicional, el 2 de junio de 2004. La Comisión Interamericana también envió el material pertinente del Estado a los peticionarios, con plazo de un mes para presentar observaciones. La respuesta de los peticionarios, recibida en la Comisión Interamericana el 19 de octubre de 2004 --con posterioridad a la adopción del presente informe-- se puso en conocimiento del Estado mexicano.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

10. El 1º de noviembre de 2001 el Congreso de Coahuila aprobó una nueva ley que regía las instituciones políticas y los procedimientos electorales de ese Estado. El artículo 192 de esta nueva ley, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de noviembre de 2001, regula las encuestas y los relevamientos de opinión durante los períodos electorales en los siguientes términos:

No podrán practicarse encuestas públicas ni difundir sus resultados desde tres días antes de la jornada electoral y el día en que se realice dicha jornada, sin previa autorización del Instituto. El Consejo General para otorgar la autorización de levantar encuestas deberá estudiar la metodología que proponga el solicitante y fijar una fianza no inferior a la cantidad equivalente de veintiocho mil salarios mínimos vigentes en la capital del estado. En el caso de instituciones de educación superior con reconocimiento oficial en los términos de las disposiciones aplicables, la fianza a que se refiere este artículo, no será inferior a la cantidad equivalente de nueve mil trescientos salarios mínimos vigentes en la capital del estado.

La fianza garantizará que los resultados de la encuesta no se difundan antes de las veinte horas del día de la elección y el cumplimiento de la metodología aprobada para la realización de la encuesta. En caso de incumplimiento la fianza se hará efectiva a favor del patrimonio del Instituto, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables a los infractores.

11. Uno de los principales partidos políticos de México, el Partido Acción Nacional (“PAN”) presentó una denuncia ante la Suprema Corte mexicana en la que impugnó la constitucionalidad de varios artículos de la ley en el marco de la constitución federal. Con respecto al Artículo 192, el PAN sostuvo que resultaba violatorio de la libertad de expresión, garantizada por en el artículo 7 de la Constitución de México. El 19 de febrero de 2002 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“Suprema Corte”) pronunció su dictamen sobre la denuncia del PAN, declarando que el artículo era constitucional. La Suprema Corte señaló que la Constitución preveía no sólo el derecho a la libertad de expresión, sino también el derecho a la objetividad, certeza, imparcialidad e independencia del proceso electoral, y que el artículo 192 servía de garantía de esos principios electorales.

12. El peticionario indica que, de acuerdo con la legislación mexicana, las presuntas víctimas no disponían de un recurso interno para impugnar la decisión de la Suprema Corte sobre el artículo 192 sino hasta que la ley electoral fuese aplicada en la práctica a un pedido de realización o una publicación de una encuesta de opinión. Las presuntas víctimas, por tanto, solicitaron autorización para realizar una encuesta de opinión y luego interpusieron una demanda de amparo, recurso legal por el que se pide la protección de la justicia federal por supuestas violaciones de derechos individuales imputadas a las autoridades. El 25 de septiembre de 2002, el peticionario y Editora El Sol presentaron un pedido de amparo ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito de Coahuila, en el que sostuvieron que, en su primera aplicación, la ley constituía censura y que, por tanto, contravenía los artículos 6 (libertad de ideas y garantía estatal del derecho a la información) y 7 (libertad de escribir y publicar) de la Constitución Política de México, así como el artículo 13 de la Convención Americana.

13. El 19 de noviembre de 2002 el Juez Primero de Distrito de Coahuila, con sede en la ciudad de Saltillo, dictaminó que un recurso de amparo contra la aplicación de la ley no tendría efecto material o legal, dado que ya se habían celebrado las elecciones, y declaró que el recurso era extemporáneo. Editora El Sol, representada por el peticionario, apeló esta decisión mediante un recurso de revisión ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con sede en Saltillo. El caso fue admitido el 17 de marzo de 2003 y el tribunal publicó su decisión el 12 de mayo de 2003, con la que revocó la decisión de la instancia inferior pero denegó el amparo, por considerar que no había contradicción entre la libertad de expresión y el referido artículo 192. El tribunal entendió que el perjuicio que alegaba el peticionario carecía de efecto debido a que la Suprema Corte había previamente declarado constitucional la ley. El peticionario señala que esta decisión del octavo circuito ya no podía apelarse.

a. Argumentos relacionados con la caracterización de posibles violaciones

14. El peticionario argumenta que el mencionado artículo 192 efectivamente censura la publicación de encuestas de opinión, en contravención del artículo 13 de la Convención Americana que prohíbe toda censura y su disposición de que la libertad de expresión comprende la informaciónde todo tipo. El peticionario observa que, al requerir la aprobación de la metodología que usarán los encuestadores, el Estado no permite la divulgación de ideas en...

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