Report No. 67 (2001) IACHR. Petition No. 01 (Argentina)

Petition Number01
Report Number67
Respondent StateArgentina
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimCaso 11.859

2. Casos declarados admisibles

INFORME Nº 67/01

CASO 11.859

TOMÁS ENRIQUE CARVALLO QUINTANA

ARGENTINA

14 de junio de 2001

I. RESUMEN

1. El presente informe se refiere a la admisibilidad del Caso Nº 11.859, iniciado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, “la Comisión”, o “la CIDH”) tras haber recibido, el 6 de enero de 1998, una petición presentada por Tomás Enrique Carvallo Quintana, patrocinado por los abogados Eugenio Raúl Zaffaroni, Diana B. Conti y Tomás Ojea Quintana (en lo sucesivo “los peticionarios”) contra la República Argentina (en lo sucesivo “Argentina” o “el Estado”). Posteriormente los peticionarios autorizaron al abogado Orlando E. Vidal a representarlos en los procedimientos seguidos ante la Comisión.

2. Los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de una serie de actos y omisiones ilegales y arbitrarios en perjuicio de los intereses del Sr. Carvallo Quintana, en su calidad de accionista mayoritario del Banco Regional del Norte Argentino (en lo sucesivo “el BARNA”). Señalan que antes de que se produjera lo que ellos describen como confiscación efectiva de su propiedad, el Sr. Carvallo Quintana era el propietario, a título individual, de aproximadamente 30% de las acciones del BARNA, y del 70% de las mismas a través de Ganadera El Dorado S.A., otra empresa de su propiedad.

3. En resumen, los peticionarios sostienen que en 1981, 1985 y 1994, el Banco Central de la República Argentina dictó resoluciones que describen como arbitrarias e ilegítimas por las que se revocó la autorización de funcionamiento del BARNA, se dispuso su liquidación y se ordenó a las autoridades relevantes promover la declaración judicial de la quiebra del BARNA. Poco después del dictado de la primera de esas resoluciones el Banco Central asumió el control del BARNA y de sus activos. El BARNA interpuso sendos recursos legales a los efectos de lograr la revocación de esas tres resoluciones. Los peticionarios señalan que las resoluciones de 1981 y 1985 fueron revocadas como consecuencia de los procedimientos legales respectivos, y que sigue pendiente el litigio referente a la tercera resolución. Los peticionarios sostienen que tras algunos de esos procedimientos judiciales el Banco Central propuso volver a poner bajo el control de sus directores lo que sustancialmente era la corteza vacía del BARNA y además se rehusó a proporcionar la rendición de cuentas necesaria correspondiente al período en que controló el BARNA y sus activos. En consecuencia, el Sr. Carvallo Quintana interpuso una demanda judicial contra el Banco Central en su carácter de accionista mayoritario, exigiendo, inter alia, una rendición de cuentas por el período en que el BARNA estuvo controlado por el Banco Central, así como la restitución de sus bienes y la indemnización de los daños y perjuicios.

4. Los peticionarios afirman que como consecuencia de los actos y omisiones del Banco Central y del hecho de que el Poder Judicial no le brindó una protección efectiva y oportuna, el Estado argentino es responsable de haber violado el derecho de propiedad privada (artículo 21) y el derecho a una protección judicial efectiva y a las garantías respectivas (artículos 25 y 8) del Sr. Carvallo Quintana conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, transgrediendo así su obligación de respetar y garantizar esos derechos (artículo 1(1)).

5. El Estado sostiene que la petición no pone de manifiesto ninguna violación perceptible de derechos ni cumple los restantes requisitos de admisibilidad estipulados en la Convención Americana. En su reseña de los hechos pertinentes, el Estado señala que el Banco Central, para justificar sus actos relacionados con el BARNA, expresó que eran necesarios para salvaguardar los intereses de los depositantes y la seguridad del sistema bancario frente a los graves problemas que había detectado en relación con la capitalización y la solvencia del BARNA. El Estado sostiene que las denuncias presentadas se basan esencialmente en las decisiones adoptadas por el Banco Central conforme a los procedimientos establecidos en la legislación nacional, de revocar la autorización de funcionamiento del BARNA y ordenar su liquidación. En consecuencia manifiesta que el caso no es admisible porque las denuncias planteadas se refieren al BARNA, que es una persona jurídica, en tanto que la Convención Americana se aplica exclusivamente a los derechos de personas humanas individuales.

6. Por otra parte Argentina invoca la reserva que formuló al ratificar la Convención, en el sentido de que las reclamaciones referentes a la política económica del Estado no pueden ser objeto de revisión por tribunales internacionales. Por último, el Estado señala que el Sr. Carvallo Quintana no ha cumplido el requisito del agotamiento de los recursos internos disponibles, pues no interpuso los recursos pertinentes. Con carácter alternativo el Estado señala que determinados actos siguen pendientes ante los tribunales, con lo cual no se ha producido el debido agotamiento de los mismos. El Estado rechaza toda afirmación de que los actos judiciales referentes a las denuncias planteadas a la Comisión hayan dado lugar a una demora injustificada. En resumen, el Estado sostiene que el Banco Central y el Poder Judicial actuaron de conformidad con la legislación nacional, y que los peticionarios no han dado a conocer ninguna violación de la Convención Americana.

7. Como más adelante se señala, conforme al examen del caso efectuado por la Comisión, ésta ha concluido que es competente para entender en las denuncias de los peticionarios referentes a supuestas violaciones de los artículos 8, 25 y 1(1), en relación con los derechos de Tomás Enrique Carvallo Quintana, y que las reclamaciones formuladas a ese respecto son admisibles conforme a lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Las reclamaciones basadas en la situación y en los derechos del BARNA como persona jurídica son inadmisibles, por ser ajenas al ámbito de aplicación de la competencia de la Comisión.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

8. La petición, en que se denuncian violaciones de los artículos 21 (derecho a la propiedad privada), 8 (derecho al debido proceso) y 1(1) (obligación de respetar los derechos), fue recibida por la Secretaría el 6 de enero de 1998. Por nota del 29 de enero de 1998, la Comisión informó a los peticionarios que se había iniciado el trámite del Caso Nº 11.859 conforme al Reglamento de la Comisión, y que las partes pertinentes de la petición habían sido remitidas al Estado mediante una nota de la misma fecha. Se solicitó al Estado que presentara, dentro de un plazo de 90 días, la información que considerara pertinente con respecto a los hechos aducidos y al cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos.

9. Como respuesta a la solicitud de una audiencia presentada por los peticionarios en su escrito inicial, por nota del 6 de febrero de 1998 la Comisión señaló que no estaba en condiciones de acceder, debido al gran volumen de audiencias previstas, pero que se consideraría en debida forma una futura solicitud.

10. El Estado presentó su respuesta a la petición el 27 de agosto de 1998. La misma fue remitida luego a los peticionarios por nota del 31 de agosto de 1998, en que se les solicitó la presentación de observaciones a la respuesta dentro de un plazo de 60 días. Por nota del 2 de octubre de 1998, los peticionarios Conti y Zaffaroni autorizaron al abogado Orlando E. Vidal para que los representara en las actuaciones seguidas ante la Comisión. Por nota del 21 de octubre de 1998 se acusó recibo de la recepción de esa información. El 2 de noviembre de 1998 la Comisión recibió las observaciones de los peticionarios a la respuesta del Estado. En ellas los peticionarios modificaron su petición de modo de incluir argumentos y pruebas referentes a supuestas violaciones del artículo 25 de la Convención Americana (derecho a la protección judicial), en relación con sus anteriores escritos referentes al artículo 21 (derecho a la propiedad privada), 8 (derecho al debido proceso) y 1(1) (obligación de respetar los derechos). Por nota del 13 de noviembre de 1998 se remitieron esas observaciones al Estado, al que se solicitó la presentación de observaciones con respecto a las mismas dentro de un plazo de 60 días.

11. El 19 de febrero de 1999, los peticionarios escribieron a la Comisión para expresar su preocupación frente al hecho de que el Estado aún no había remitido una respuesta. El 17 de marzo de 1999, la Comisión se dirigió al Estado para reiterar el contenido de su comunicación anterior del 13 de noviembre de 1998. El Estado presentó su respuesta por nota del 30 de marzo de 1999, que fue remitida a los peticionarios en esa misma fecha, solicitándoseles la presentación de observaciones dentro de un plazo de 60 días.

12. Las observaciones de los peticionarios fueron recibidas el 2 de junio de 1999; las mismas incluían la solicitud de audiencia ante la Comisión. Las observaciones fueron remitidas al Estado el 4 de junio de 1999, solicitándosele la presentación de eventuales observaciones dentro de un plazo de 30 días. Por nota del 7 de julio de 1999, el Estado presentó sus observaciones, que fueron remitidas en debida forma a los peticionarios el 13 de julio de 1999, a la vez que se les solicitaba la presentación de observaciones dentro de un plazo de 30 días.

13. El 20 de agosto de 1999, los peticionarios presentaron observaciones adicionales, que fueron remitidas al Estado el 26 de agosto, a la vez que se le solicitaba la presentación de observaciones dentro de un plazo de 60 días. Junto con esas observaciones los peticionarios solicitaron a la Comisión que accediera a la realización de una audiencia...

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