Report No. 66 (2012) IACHR. Case No. 12.324 (Argentina)
| Case Number | 12.324 |
| Year | 2012 |
| Report Number | 66 |
| Respondent State | Argentina |
| Case Type | Merits |
| Court | Inter-American Comission of Human Rights |
| Alleged Victim | Rubén Luis Godoy |
INFORME No. 66/12
CASO 12.324
RUBÉN LUIS GODOY
FONDO (PUBLICACIÓN)
ARGENTINA
29 de marzo de 2012
I. RESUMEN
El 18 de octubre de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión Interamericana", la "Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por el señor R.L.G. y la "Defensoría General de Cámaras de Apelación de Rosario", la cual fue ampliada por la "Asamblea Permanente por los Derechos Humanos APDH" (en adelante "los peticionarios"), a la que se le asignó el número 12.324.
En su denuncia, los peticionarios alegaron la responsabilidad internacional de la República Argentina (en adelante "el Estado argentino" o “el Estado”) por haber condenado al señor R.L.G. a la pena de prisión perpetua y al pago de una indemnización de noventa mil pesos, como autor de los delitos de tentativa de violación y homicidio calificado en concurso real, en un proceso en que se habrían violado sus garantías judiciales. Entre éstas, alegan que el señor G. habría sido coaccionado para extraer una confesión falsa y que dicha confesión habría sido determinante en la sentencia condenatoria. Agregan que pese a que estos hechos fueron denunciados al tribunal, éste no inició una investigación. En adición, alegan que el señor G. no tuvo acceso a un recurso que revisara su sentencia condenatoria.
Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o “la Convención”): a la integridad personal (artículo 5), a las garantías judiciales (artículo 8); a la igualdad (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25), todo ello en violación del deber general de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1), en perjuicio de las presuntas víctimas.
El Estado por su parte, manifestó que la petición no contiene hechos que tiendan a caracterizar violaciones a derechos protegidos por la Convención. En este sentido, alegó que no existe evidencia de los apremios físicos al señor G., así como que éstos hayan sido debidamente denunciados. Sostiene que la condena se basó en una multiplicidad de pruebas, no en la confesión obtenida alegadamente bajo tortura. Manifiesta que R.L.G. gozó de todas las garantías judiciales y que los recursos que fueron interpuestos por éste, fueron debidamente sustanciados. Agrega que existen otros recursos que no fueron interpuestos.
En el Informe No. 4/04, aprobado el 24 de febrero de 2004, la Comisión concluyó que la petición era admisible, de conformidad con lo establecido por los artículos 46 y 47 de la Convención, y que continuaría con el análisis respecto a las presuntas violaciones de los artículos 5.1, 5.2, 8, 25, 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, declaró inadmisible la petición en relación con el artículo 24 de la Convención Americana.
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho expuestas a lo largo del presente informe, la Comisión Interamericana, durante su 140 Período Ordinario de Sesiones, concluye que el Estado de Argentina no investigó debidamente la denuncia de tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes que hizo el señor G., en violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 en relación con el artículo 5.1 de la Convención Americana. Asimismo, concluye que la confesión que el señor G. realizó bajo alegatos de haber sido obtenida bajo tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, fue utilizada por los tribunales de justicia en su proceso penal, en violación del artículo 8.3 de la Convención. En adición, la CIDH concluye que el señor G. no tuvo acceso a un recurso judicial que hiciera una revisión de los elementos de hecho y valoración y recepción de la prueba que ponderó el tribunal de única instancia, en violación de lo dispuesto por el artículo 8.2.h. y artículo 2 de la Convención, todos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, en virtud del principio iura novit curiae, concluye que el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de R.L.G..
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD
No. 04/04
El 24 de febrero de 2004, la CIDH aprobó el Informe No. 04/04, con el que declaró la admisibilidad de la petición 12.324 referente a R.L.G.. La decisión fue comunicada a las partes por nota de 12 de marzo de 2004, con la cual se dio inicio al plazo de dos meses para que los peticionarios presentaran sus observaciones sobre el fondo del caso. En la misma oportunidad, la CIDH se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, conforme al artículo 48.(1).(f) de la Convención Americana.
Los peticionarios aceptaron la propuesta de iniciar un proceso de solución amistosa, mediante escrito de 25 de marzo de 2004. El 10 de junio de 2004, los peticionarios indicaron su voluntad de continuar el trámite del caso, dado que no se arribó a un acuerdo con el Estado. El 2 de septiembre y 1 de noviembre de 2004 y el 6 de enero y 6 de mayo de 2005, los peticionarios enviaron información adicional. El 15 de septiembre de 2005 los peticionarios solicitaron una audiencia, la cual no fue concedida. El 7 de noviembre de 2005, los peticionarios reiteraron que no deseaban seguir en el proceso de solución amistosa y solicitaron a la CIDH la continuación del trámite. Los peticionarios presentaron información adicional el 13 de julio de 2007 y el 5 de mayo de 2010. Todas las comunicaciones mencionadas en el presente párrafo fueron debidamente trasladadas al Estado.
El Estado, por su parte, solicitó una prórroga el 24 de mayo de 2004, la cual fue concedida. El 12 de mayo de 2005, el Estado propuso abrir un espacio de dialogo tendiente a explorar las posibilidades de una solución amistosa. El 13 de febrero de 2008 solicitó una prórroga, que fue concedida. Las comunicaciones mencionadas en el presente párrafo fueron debidamente trasladadas al peticionario.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Los peticionarios
Los peticionarios indican que el 22 de diciembre de 1994, R.L.G. fue condenado como autor responsable de tentativa de violación y homicidio calificado en concurso real, a la pena de prisión perpetua y al pago de noventa mil pesos en concepto de indemnización por daño material y moral, por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, Provincia de Santa Fe, dentro de la causa N° 309/93 del registro de dicha judicatura, al tenor de lo dispuesto por los artículos 42, 55, 119 inciso tercero y 80(7) del Código Penal de la Nación.
Según la petición, el proceso penal contra el señor G. se inició en virtud de su confesión sobre la autoría del intento de violación y homicidio de Silvia Noemí Roldan, de 19 años de edad, en hechos acaecidos el 10 de febrero de 1992 a primeras horas de la madrugada, en el jardín de un inmueble de propiedad de la Sra. G.B., situado en la calle Almafuerte N° 2832 en la Villa Gobernador Gálvez, Provincia de Santa Fe.
Los peticionarios alegan que la investigación llevada a cabo por la policía en relación al crimen fue incompleta y adoleció de varios defectos técnicos. Entre ellos, que el cuerpo de la víctima fue lavado antes de la realización de las pruebas usuales, por lo que no se pudo contar con pericias importantes para la defensa técnica del señor G.. Asimismo, alegan que no se realizaron pruebas de sangre en la ropa del inculpado, o de semen en la víctima, o de las pisadas o huellas en la escena del crimen.
Sostienen además que los testigos de cargo, confrontados con la presunta víctima, jamás pudieron identificarle como el agresor de S.R.. Señalan también que el tribunal ignoró, al momento de valorar la prueba sobre la responsabilidad del señor G., que existían varias constancias procesales y declaraciones de testigos que desvirtuaban su presencia en el lugar de los hechos al momento del crimen. Asimismo, alegan que se vieron imposibilitados de interrogar a un testigo que aportó elementos importantes para identificar a G. como inculpado. Destacan que el propio tribunal de juicio, en su sentencia, reconoció los múltiples errores de los que adolecía la investigación del caso, los cuales según el fallo, no sólo fueron denunciados por el defensor oficial que asistió al señor G. en el proceso, sino también por el Ministerio Público y la actora civil (madre de S.R.. Agregan que los magistrados no respetaron las reglas técnicas reconocidas constitucionalmente en el proceso de elaboración de la sentencia, condenando al señor G. con base en la probabilidad y no en la certeza de su participación.
Los peticionarios alegan que el principal elemento probatorio en el que se sustentó la decisión condenatoria es...
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