Report No. 65 (2007) IACHR. Petition No. 415-03 (Argentina)

Year2007
Petition Number415-03
Report Number65
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateArgentina
Alleged VictimAdriana Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf



INFORME Nº 65/07

PETICIÓN 415-03

ADMISIBILIDAD

ADRIANA GALLO, A.M.C.Y.S.M.

ARGENTINA

27 de julio de 2007

I. RESUMEN

1. El 11 de junio de 2003 el estudio jurídico W.J.–.I.A., el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante "los peticionarios") presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") en contra de la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”) por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 9 (principio de legalidad y de irretroactividad), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) y 13 (libertad de pensamiento y de expresión) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) en perjuicio de las señoras A.G., A.M.C. y S.M. de C. (en adelante “las presuntas víctimas”).

2. Los peticionarios alegaron que a través de modificaciones legislativas en la Provincia de San Luis, a las presuntas víctimas se les redujo la remuneración en incumplimiento de la garantía de intangibilidad consagrada en las constituciones provincial y federal. Asimismo, afirmaron que aquéllas fueron destituidas del cargo de juezas tras adherir a los considerandos de un comunicado que criticaba la injerencia del Poder Ejecutivo local en el Poder Judicial de la Provincia de San Luis. Por último, señalaron que la destitución fue decidida por tribunales parciales y al margen del debido proceso y que los recursos intentados hasta el momento no han resultado efectivos para proteger sus derechos.

3. El Estado sostuvo que las presuntas víctimas no agotaron los recursos de la jurisdicción interna y que de sus alegatos no se desprende la parcialidad de los tribunales de la Provincia de San Luis.

4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluyó que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 9 (principio de legalidad y de irretroactividad), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) y 13 (libertad de pensamiento y de expresión) de la Convención Americana, con relación a la obligación general consagrada en el artículo 1.1 del mismo tratado en perjuicio de las señoras A.G., A.M.C. y S.M. de C.. La Comisión decidió publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La denuncia fue presentada ante la Comisión Interamericana el 11 de junio de 2003 y remitida al Estado el 26 de enero de 2005, otorgándole un plazo de dos meses para presentar observaciones. El Estado envió respuesta a la petición mediante notas recibidas por la CIDH el 31 de mayo y el 25 de julio de 2005, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios el 31 de agosto de 2005.

6. El 14 de septiembre de 2005 los peticionarios enviaron sus observaciones a la respuesta del Estado, las cuales le fueron remitidas el 3 de abril de 2006. El 14 de agosto de 2006 el Estado envió a la CIDH un informe elaborado por la Provincia de San Luis, cuyas partes pertinentes fueron enviadas a los peticionarios el 23 de agosto de 2006, concediéndole un plazo de treinta días para envío de observaciones. El 21 de septiembre de 2006 los peticionarios solicitaron una prórroga de quince días, la cual fue concedida por la CIDH el 28 de septiembre de 2006. El 16 de octubre de 2006 los peticionarios enviaron sus observaciones a la CIDH, quien las trasmitió al Estado el 31 de octubre del mismo año.

7. El 13 de diciembre de 2006 el Estado solicitó una prórroga de un mes para el envío de observaciones sobre el último escrito de los peticionarios, la cual fue concedida por la CIDH el 22 de diciembre de 2006.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES A Posición de los peticionarios

Antecedentes

8. Los peticionarios alegan que entre 1995 y 1997 el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis impulsó un proceso de reforma legislativa que afectó la independencia del Poder Judicial local. Indican que tal reforma se inició con la aprobación de la ley 5.062 en diciembre de 1995, mediante la cual se determinó la reducción salarial para los magistrados de San Luis. Los peticionarios afirman que esta reducción vulnera la intangibilidad de la remuneración consagrada en el artículo 192 de la Constitución provincial. Agregan que la ley 5.062 fue impugnada por una gran cantidad de jueces a través de acciones de amparo con solicitud de medidas cautelares, las cuales tuvieron recepción favorable en juicios de primera instancia.

9. Los peticionarios alegan que debido a la recusación invocada por la Fiscalía y a la excusación presentada por los propios magistrados, la mayoría de las acciones de amparo interpuestas para impugnar la disminución salarial fueron conocidas por conjueces. Afirman que en el marco de una política de descrédito público al Poder Judicial de la Provincia de San Luis promovida por el Poder Ejecutivo local, la legislatura provincial sancionó diecisiete leyes que, inter alia, modificaron la forma de titulación de los magistrados y conjueces y les redujo la remuneración.

10. Señalan que hasta la sanción de la ley 5.070 en febrero de 1996, los conjueces eran designados a través de un sorteo que efectuaba el Superior Tribunal de Justicia de San Luis entre todos los abogados matriculados en el colegio provincial que reunieran los requisitos constitucionales y legales para sustituir a los jueces en los casos de recusación (deducida por parte) o excusación (invocada por el propio juez). Indican que a partir de la entrada en vigor de la ley 5.070 los conjueces pasaron a ser propuestos por el Consejo de Magistratura y designados por el Poder Ejecutivo en acuerdo con la Cámara de Senadores.

11. Los peticionarios señalan que con la sanción de la ley 5.054, la interposición de recursos de apelación por parte de la Fiscalía pasó a anular el efecto suspensivo de medidas cautelares concedidas en primera instancia en acciones de amparo. En este sentido, afirman que las acciones de amparo interpuestas por magistrados de San Luis con la finalidad de impugnar la reducción salarial generada con la ley 5.062 dejaron de tener efecto suspensivo debido a la interposición de recursos de apelación por parte del Ministerio Público.

12. Los peticionarios señalan que a través de las leyes 5.102 y 5.124 se modificaron las reglas de composición del Jurado de Enjuiciamiento de San Luis, órgano responsable de conocer denuncias por mal desempeño de magistrados e integrantes del Ministerio Público. Afirman que con esta modificación el Poder Ejecutivo pasó a controlar la composición del Jurado de Enjuiciamiento, en contravención con lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución provincial. Añaden que la ley 5.071 suspendió la ejecución de todas las sentencias y recursos en los que el Estado Provincial fuera condenado al pago de una suma de dinero y estableció una caducidad de pleno derecho de los juicios contra el Estado que implicó la denegación de justicia en perjuicio de varios magistrados.

13. Los peticionarios alegan que las señoras A.G., A.M.C. y S.M. interpusieron acción de amparo ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y M. Nº 4 de la Primera Circunscripción Judicial de San Luis impugnando la reducción salarial determinada por la ley 5.062. Afirman que las tres acciones fueron acumuladas en los autos del proceso “Bianchi Oscar Alberto y otros s/Recurso de Amparo.” Indican que las presuntas víctimas obtuvieron decisión de primera instancia favorable, confirmada por la Cámara Primera de Apelaciones. Sin embargo, afirman que debido a los diversos cambios legislativos se eliminó el efecto suspensivo logrado en primera instancia y las acciones de amparo interpuestas pasaron a ser conocidas por autoridades parciales y desprovistas de competencia.

14. Señalan que ante la decisión favorable por parte de la Cámara de Apelaciones, el Ministerio Público interpuso recurso extraordinario, cuyas actuaciones quedaron radicadas ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis. Por último, afirman que transcurridos casi siete años desde que el caso llegó al máximo tribunal provincial, el recurso de amparo no había tenido resolución definitiva.

Hechos relacionados a la petición

15. Los peticionarios afirman que el 4 febrero de 1997 el Colegio de Abogados de V.M. adoptó una resolución de siete páginas convertida en un comunicado, que denunciaba la interferencia del Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis en el Poder Judicial y que solicitaba la intervención del gobierno federal. En lo pertinente, la resolución del Colegio de Abogados de V.M. dicta lo siguiente:

RESOLUCIÓN CON CARÁCTER DE DENUNCIA EL COLEGIO DE ABOGADOS DE VILLA MERCEDES PIDE LA INTERVENCIÓN DE LOS TRES PODERES DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS […] EN SAN LUIS, EL PODER EJECUTIVO AGRAVIA CONSTANTEMENTE LAS INSTITUCIONES REPUBLICANAS Y DEL ORDEN DEMOCRATICO Que es de público y notorio (sic) que desde hace un largo tiempo en la provincia de San Luis se han desnaturalizado las instituciones republicanas y del orden democrático. Que desde los más altos estamentos del poder ejecutivo provincial se perpetra continuamente un ataque cruel e insólito al estado de derecho, destruyendo el basamento constitucional de la separación de poderes. Que puede afirmarse sin temor a equívocos que en la provincia de San Luis impera la voluntad personal y caprichosa del gobernador, Dr A.R.S., con desprecio del principio de división de poderes y de la vigencia de las leyes. […] EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL PERTURBA LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE
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