Report No. 65 (2005) IACHR. Petition No. 777/01 (México)

Report Number65
Petition Number777/01
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateMéxico
Alleged VictimRosendo Radilla Pacheco


INFORME Nº 65/05

PETICIÓN 777-01

ADMISIBILIDAD

ROSENDO RADILLA PACHECO

MÉXICO

12 de octubre de 2005

I. RESUMEN

1. El 15 de noviembre de 2001, Tita Radilla Martínez, vicepresidenta de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y Victimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México (“AFADEM”) y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. (“CMDPDH”) (en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”) presentaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) contra la Republica de México (en adelante, “el Estado”), en cual se alegan violaciones a los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o la “Convención Americana) derecho a la vida (4), derecho a la integridad personal (artículo 5); derecho a la libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (articulo 8); protección judicial (articulo 25); conjuntamente con la violación de las obligaciones dispuestas en el artículo 1(1) en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco. Asimismo, los peticionarios denunciaron la violación de los artículos I, II, IX, XI, y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

2. Según Las alegaciones efectuadas por los peticionarios sustentan que en fecha 25 de agosto de 1974 el señor Rosendo Radilla Pacheco, a la edad de 60 años de edad habría sido detenido en un reten militar instalado a la entrada de la colonia Cuauhtémoc, Municipio de Atoyac de Álvarez, Estado de Guerrero, y que desde esa fecha se encuentra desaparecido. Los peticionarios señalan que esta situación hace referencia a una violación continuada debido a que la situación subsiste hasta el día de hoy por la falta de determinación del paradero de la presunta víctima, y de la identificación y sanción de los supuestos responsables de dichos hechos. Asimismo, los peticionarios alegan la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la denegación de justicia sufrida por los familiares de la presunta víctima, a partir de los hechos que siguieron a la presunta desaparición. De esta forma, los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”), así como también de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Por su parte, el Estado señala que en la presente petición no fueron agotados los recursos de jurisdicción interna.

3. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, ya que reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana; y que es competente para conocer y decidir sobre el fondo de la cuestión. En consecuencia, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión de las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25, en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional citado; y de los artículos II, III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y decide asimismo hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 14 de enero de 2002 se inició el trámite de la presente petición con la solicitud al Estado de observaciones dentro del plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento de la CIDH. Las partes siguieron remitiendo sus observaciones e información adicional y hasta que la Comisión Interamericana consideró suficientemente definida la posición de cada una de ellas. El 21 de octubre de 2004, durante el 121º período de sesiones se celebró una audiencia ante la CIDH.

III POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

5. Los peticionarios sostienen que, antes de su desaparición, Rosendo Radilla Pacheco desarrolló labores de apoyo social a la comunidad de Atoyac, estado de Guerrero. Afirman que el 25 de agosto de 1974 la presunta víctima se encontraba viajando en autobús junto a su hijo cuando éste fue detenido por un retén militar para inspección, y que acto seguido fue detenido el señor Radilla Pacheco. Posteriormente, señalan, el señor Radilla Pacheco habría sido llevado al cuartel militar de Atoyac, donde habría permanecido por aproximadamente un mes detenido ilegalmente y sometido a tortura.

6. Los peticionarios indican que, inicialmente, los familiares de la presunta víctima temían denunciar los hechos por temor a represalias del Estado. A pesar de ello, señalan, la familia emprendió tareas para su localización quince días después de los hechos. Tal gestión consistió en una entrevista con el Profesor Manuel Cabañas, representante del Gobernador del estado de Guerrero, Rubén Figueroa Figueroa, quien les habría comentado que sabía que el señor Radilla Pacheco se encontraba en el Campo Militar Numero Uno, en la Ciudad de México. Sostienen además que seis meses mas tarde una persona de nombre “Neri” les pidió doce mil pesos para ayudarlos a localizar a la presunta víctima, pero que al llegar la fecha acordada se les informó que el señor Rosendo Radilla Pacheco ya había fallecido. Un tiempo después, la familia y sus representantes interpusieron denuncias sobre los hechos en distintas instancias. En 1990, poco después de creada la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), los familiares presentaron una queja por los hechos del presente asunto ante dicho organismo público. Asimismo, el 27 de marzo de 1992 interpusieron una denuncia ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero (PGJE). Con relación a los mismos hechos, el 14 de mayo de 1999 se presentó una denuncia ante la autoridad municipal de Atoyac de Álvarez. De la misma forma, el 20 de octubre de 2000 presentaron una denuncia penal en la Delegación Estatal de la PGJE por la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco y otros; sin embargo, el Ministerio Público estatal declinó su competencia y remitió el expediente a la Procuraduría General de Justicia Militar. El 29 de noviembre de 2000 se interpuso denuncia ante la Procuraduría General de la República, que fue ratificada el 29 de marzo de 2001. Los peticionarios añaden que el 3 de enero de 2001 también se presentó una denuncia en el estado de Guerrero por la desaparición de Rosendo Radilla Pacheco, la que fue radicada por incompetencia a la Fiscalía el 25 de octubre de 2002.

7. Los peticionarios manifiestan que a pesar de este número de reclamos, hasta el momento de la presentación de la denuncia ante la CIDH no se habrían desarrollado diligencias tendientes a identificar lo sucedido al señor Rosendo Radilla o su paradero, y por ello cuestionan la eficacia de los instrumentos disponibles en el ordenamiento interno. Asimismo, alegan la ineficacia de los recursos internos, específicamente en materia de desaparición forzada, ya que el recurso de amparo no sería idóneo ni adecuado debido a los requerimientos legales de que el beneficiario de dicho recurso ratifique su presentación; que se indique el lugar en que se encuentra; y la autoridad denunciada. Consecuentemente, sostienen que se configura la excepción contemplada en el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana.

8. Asimismo, los peticionarios hacen referencia al tiempo transcurrido desde 1974, cuando fue detenida y luego desaparecida la presunta víctima, hasta la fecha. Observan que desde la primera denuncia formal presentada a las autoridades no se han registrado avances en las investigaciones; ni se han tomado medidas contra los responsables; como tampoco se ha obtenido respuesta sobre la verdad de los hechos o sobre el paradero de Rosendo Radilla Pacheco.

9. En cuanto a la aplicación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, los peticionarios alegan la continuidad de dicho delito. Señalan que los familiares del desaparecido son también victimas, pues se encuentran sometidos a una angustiosa incertidumbre que se mantendrá hasta que se identifique la suerte final de la persona desaparecida.

10. Los peticionarios aducen que hay un retraso injustificado en la investigación de los hechos, lo que configuraría el supuesto de excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos contemplado en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los peticionarios fundan su argumento en el lapso de doce años que han transcurrido desde la primera denuncia y cerca de tres años desde la creación de la Fiscalía Especial para la Atención de Hechos Probablemente Constitutivos de Delitos Federales Cometidos Directa o Indirectamente por Servidores Públicos en Contra de Personas Vinculadas con Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (“FEMOSSP”), sin resultados concretos.

11. Finalmente, los peticionarios alegan la ineficacia del procedimiento de la FEMOSSP y señalan a ese respecto que a pesar del tiempo transcurrido no habrían resultados concretos en el caso de Rosendo Radilla Pacheco. Consideran los peticionarios que la labor de la Fiscalía Especial se habría concentrado en verificar que sí hubo desaparición, pero que no ha buscado la sanción de los responsables ni la localización de la presunta víctima. Sin embargo, afirman que siguen participando de buena fe en la investigación que está siguiendo dicha Fiscalía Especial.

B. Posición del Estado

12. En sus...

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