Report No. 64 (1999) IACHR. Case No. 11.778 (Ecuador)

Case Number11.778
Year1999
Report Number64
Respondent StateEcuador
Case TypeMerits
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimRuth del Rosario Garcés Valladares

INFORME N° 64/99
CASO 11.778
RUTH DEL ROSARIO GARCÉS VALLADARES
ECUADOR
13 de abril de 1999

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), recibió una petición de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU) en contra de la República del Ecuador (en adelante "el Estado", "el Estado ecuatoriano" o "el Ecuador"). La petición se refiere a la presunta violación de los artículos 1, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") en perjuicio de la señora Ruth Garcés Valladares; en ella se solicita la liberación de la supuesta víctima, que en ese momento se encontraba detenida en forma preventiva, y la adopción de medidas legislativas para asegurar el respeto a los estándares sobre debido proceso consagrados en la Convención.1

2. El 28 de julio de 1997 la Comisión procedió a abrir el caso 11.778. Tras substanciar el trámite correspondiente, el 2 de marzo de 1998, la Comisión emitió un Informe sobre admisibilidad mediante el cual determinó que era competente para analizar el fondo del caso.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

3. En su Informe 14/98 sobre admisibilidad, la Comisión se puso a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa del caso conforme a los principios consagrados en la Convención Americana, y les otorgó 30 días de plazo para que le hicieran llegar sus observaciones.

4. El 13 de marzo de 1998, el peticionario expresó que no era posible iniciar el proceso de solución amistosa mientras la Sra. Garcés Valladares permaneciera detenida, e hizo consideraciones sobre el fondo del caso, que fueron oportunamente notificadas al Estado. El Estado no se pronunció sobre la posibilidad de solucionar el caso amistosamente dentro del plazo establecido por la Comisión.

5. El 30 de mayo de 1998, el peticionario presentó documentación adicional sobre el caso e informó a la Comisión que la supuesta víctima había recuperado su libertad. Dicha información fue debidamente comunicada al Estado.

6. El 21 de julio de 1998, el Estado expresó su disposición de iniciar un proceso de solución amistosa. Por nota del 30 de julio de 1998, el peticionario manifestó que no tenía interés en esa vía de solución.

III. HECHOS

7. Ruth Garcés Valladares fue detenida el 22 de junio de 1992 en el contexto del llamado "Operativo Ciclón", en el cual la Policía Nacional del Ecuador procedió a detener a varias personas supuestamente vinculadas a actividades violatorias de la llamada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La supuesta víctima se desempeñaba como subgerente de comercio exterior del Banco Rumiñahui.

8. En noviembre de 1992 se levantó auto cabeza de proceso en su contra.

9. En primer término, y tras dos inhibiciones, el Presidente de la Corte Superior de Quito la sindicó en tres procesos paralelos por enriquecimiento ilícito,2 testaferrismo y conversión de bienes, y giró orden de prisión preventiva en su contra en los últimos dos procesos.

10. En segundo término, el Juez Cuarto de lo Penal de Pichincha dictó auto cabeza de proceso contra la supuesta víctima el 11 de noviembre de 1992, nuevamente por conversión de bienes. Dicho proceso culminó el 31 de octubre de 1994 con sentencia absolutoria en su favor. La sentencia fue elevada en consulta y confirmada por la Tercera Sala de la Corte Superior el 20 de mayo de 1996.

11. El 21 de abril de 1993, el Presidente de la Corte Superior revocó la orden de prisión en el proceso por testaferrismo. El 26 de marzo de 1996, la Primera Sala de la Corte Superior confirmó esta revocatoria.

12. El 30 de septiembre de 1996, Ruth Garcés Valladares fue sobreseída provisionalmente en el mismo auto que declaró abierta la fase del plenario del proceso por conversión de bienes, abierto por el Presidente de la Corte Superior. Este sobreseimiento fue elevado en consulta a la Cuarta Sala. Dicha Sala resolvió la consulta el 29 de abril de 1998 dictando auto de sobreseimiento definitivo por no haberse demostrado el nexo entre la infracción y la responsabilidad de Ruth Garcés Valladares.

13. Finalmente, después de cinco años y once meses de detención preventiva al cabo de los cuales fue absuelta o sobreseída en los procesos que se le iniciaron, Ruth Garcés Valladares fue puesta en libertad.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO

14. La Comisión pasa a analizar si en el presente caso se han vulnerado los derechos a la libertad y la integridad personales, las garantías judiciales y al acceso a un recurso judicial simple y efectivo, consagrados en los artículos 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.

A. El derecho a la libertad y la integridad personal

1. La legalidad de la detención

15. Según surge de la información y la prueba documental aportada por las partes, Ruth Garcés Valladares fue detenida por la Policía Nacional ecuatoriana el 22 de junio de 1992 a las 18:453 sin orden escrita de autoridad competente. El día 23 de junio de 1992, el Coronel de Policía Efraín Ramírez Echeverría solicitó la "legalización" de la detención al Comisario Primero Nacional del Cantón Quito (oficio 8877-OIDP). En esa misma fecha el Comisario Rodrigo King Yerovi procedió a emitir una orden de captura en la cual no consta el motivo de la detención (oficio 3274-CPNCQ).

16. El peticionario alega que estos hechos configuran una detención ilegal conforme a la legislación vigente en el Ecuador y contraria a la letra de la Convención Americana.

17. En respuesta, el Estado presentó un informe de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Policía Nacional4 donde sostuvo lo siguiente:

En el caso no hubo una detención arbitraria sino que la quejosa fue juzgada de acuerdo con las normas básicas del procedimiento penal y se le dio las garantías del Pacto de San José de Costa Rica referidas al debido proceso y a la publicidad de las acciones judiciales y policiales.

18. En el mencionado Informe se sostiene que la detención se efectuó como parte de la investigación pre procesal que la Policía Nacional está facultada a llevar a cabo conforme al artículo 54(6) del Código de Procedimientos Penal. Esta norma habilita a la policía para:

ordenar y ejecutar la detención provisional de la persona sorprendida en delito flagrante o contra la que existan graves presunciones de responsabilidad y ponerla dentro de las 48 horas siguientes a las órdenes del respectivo juez de instrucción.

19. En respuesta, el peticionario alega que la norma citada contraviene los estándares establecidos por la Constitución Política del Ecuador, conforme a los cuales las personas detenidas en delito flagrante deben ser puestas a disposición del juez competente en el plazo de 24 y no 48 horas. Sostiene también que, en todo caso, los plazos establecidos ya sea por la norma procesal y por la Constitución resultaron vulnerados.

20. En efecto, la Comisión nota que el texto de la Constitución Política del Ecuador vigente al momento de la detención establecía en su artículo 22(19)(h):

Nadie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. En cualquiera de los casos, no podrá ser incomunicado por más de veinticuatro horas.

21. Por su parte, la Convención Americana establece en su artículo 7(2):

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

22. En este caso, tanto la Constitución como la ley establecen, en primer término, que sólo puede procederse a la detención sin orden judicial en caso de delito flagrante o grave presunción de responsabilidad. En segundo término, establecen que, una vez detenida, la persona debe ser puesta a disposición del juez competente, a lo sumo, dentro del plazo de 48 horas.

23. El Estado no ha alegado o presentado elementos que demuestren que la supuesta víctima fue aprehendida en delito flagrante, circunstancia que justificaría una detención basada en orden emitida por la autoridad policial. La verificación del estándar procesal menos estricto de "graves presunciones de responsabilidad" ha quedado desvirtuado por el resultado mismo del proceso: la supuesta víctima fue ya sea sobreseída o absuelta de todos los cargos por falta de méritos.

24. Todo indica que la señora Garcés Valladares fue detenida en circunstancias que no encuadran en la excepción a la obligación de efectuar arrestos conforme a orden judicial establecida en la Constitución. Por lo tanto cabe concluir que su detención no se produjo por las causas y bajo las condiciones establecidas en la legislación doméstica, según requiere el artículo 7(2) de la Convención Americana.

25. En cuanto al segundo elemento, la intervención de un juez competente, el Estado tampoco ha aportado elementos que indiquen que la supuesta víctima compareció ante la autoridad judicial dentro del plazo de 24 ó 48 horas.

26. La prueba documental aportada por el Estado incluye las transcripciones de una declaración de fecha 22 de junio, un careo de fecha 23 de junio y una segunda declaración de fecha 14 de julio de 1992 en las cuales consta la participación de miembros de la policía y representantes del ministerio público, pero no del juez competente.

27. En el Informe Policial de fecha 17 de julio de 1997, presentado por el Estado como respuesta a la petición inicial, consta que

cumplidos los requisitos pre procesales del Código de Procedimiento Penal del Ecuador, la Policía envió a los sospechosos [detenidos en el Operativo Ciclón] a órdenes del Juez Cuarto de lo Penal de Pichincha, el mismo que dictó orden de prisión preventiva contra todos los sindicados, facultado por el artículo 177 del Código de...

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