Report No. 60 (2004) IACHR. Petition No. 12.316 (Chile)

Petition Number12.316
Report Number60
Case TypeAdmissibility
Respondent StateChile
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimMarcela Irene Rodríguez Valdivieso


INFORME Nº 60/04

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.316

MARCELA IRENE RODRÍGUEZ VALDIVIESO

CHILE

13 de octubre 2004

I. RESUMEN

1. El 3 de julio de 2000, Marcela Rodríguez Valdivieso, ciudadana chilena de 47 años de edad y residente en Santiago, Chile, con la asistencia de sus abogados, los doctores Hugo Gutiérrez Gálvez, Myrian Reyes García y Julia Urquieta Olivares de la Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo (CEDEPU) (en adelante, “los peticionarios”) presentaron por fax una petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) contra la República de Chile (en adelante, “el Estado”) en la que alegaban la violación del derecho a un trato humano (artículo 5(1)(2) y (6)), el derecho a la libertad personal (artículo 7(2) y (3), el derecho a la igual protección ante la ley (artículo 24) y el derecho a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”), conjuntamente con el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 1(1) de dicho instrumento, de “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”

2. El peticionario en este caso alega la violación del derecho a un juicio imparcial y denuncia las condiciones de detención. Los hechos ocurrieron el 14 de noviembre de 1990, ocho meses después de entregado el Gobierno de Chile a los civiles. La peticionaria, miembro de MAPU-Lautaro, una organización políticomilitar, llevó adelante una acción para rescatar al Sr. Marco Ariel Antonioletti, en el Hospital Sotero del Río, de Santiago. Durante los hechos, cinco policías (cuatro gendarmes y un carabinero) fueron muertos y la peticionaria recibió un disparo en la espalda, que la dejó parapléjica, con una inmovilidad del 75% de su cuerpo. Dado su grave estado de salud, fue dejada en libertad provisional en 1992, año en que fue sometida a 20 operaciones, y afirma que su calidad de vida se deterioró progresivamente y que no recibió un tratamiento de rehabilitación completo y permanente que le permitiera vivir en forma autónoma. El 29 de septiembre de 1999 y en enero de 2000, la Sra. Marcela Rodríguez, persona civil, fue condenada por dos tribunales militares a dos sentencias de diez años y un día de cárcel, respectivamente, dos sentencias consecutivas que serían cumplidas en un período de 20 años. A la fecha de la presentación de la denuncia, cumplía su pena en el Hospital Infeccioso Lucio Córdova, bajo la vigilancia de seis gendarmes. El Estado solicita que la Comisión declare inadmisible la petición o que, en su defecto, la rechace de plano por no afirmar hechos que impliquen responsabilidad del Estado chileno.

3. En este informe, la Comisión analiza la información presentada de acuerdo con la Convención Americana y concluye que la petición cumple con los requisitos del artículo 46 de dicho instrumento. En consecuencia, la Comisión decide declarar admisible el caso, notificar a las partes de su decisión y continuar con el análisis de los méritos en relación con la posible violación de los artículos 1(1), 8 y 22 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión decide publicar el presente informe en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La Comisión recibió la denuncia de los peticionarios por fax el 3 de julio de 2000 y el original por correo el 7 de agosto de 2000. El 9 de agosto de 2000, la Comisión remitió la denuncia de la Sra. Marcela Irene Rodríguez Valdivieso al Gobierno de Chile y le solicitó que brindara información sobre la misma dentro de los 90 días, de acuerdo con el Reglamento vigente en esa fecha. El Estado no respondió dentro del plazo y solicitó 60 días de prórroga el 24 de octubre de 2000. La Comisión otorgó una prórroga de 30 días el 3 de noviembre de 2000. El Estado no respondió en los 30 días ni en los 60 días solicitados, pero replicó el 26 de enero de 2001. La respuesta del Estado fue remitida a los peticionarios el 6 de febrero de 2001, otorgándoles 30 días para presentar observaciones. El 3 de abril de 2001, los peticionarios solicitaron una audiencia ante la Comisión, a lo que no se accedió.

5. La respuesta del Estado fue enviada a una dirección equivocada, por lo cual, el 25 de abril de 2001, la Comisión volvió a enviar al peticionario, CODEPU, la respuesta del Estado del 26 de enero de 2001, solicitándole sus observaciones dentro del los 30 días.

6. El Sr. Víctor Espinoza, Secretario Ejecutivo de CODEPU, remitió las observaciones del peticionario sobre la respuesta del Estado el 25 de mayo de 2001. Éstas fueron remitidas al Estado el 29 de mayo de 2001, con un pedido de que enviara toda nueva observación en el plazo de un mes. El peticionario envió observaciones adicionales el 1º de octubre de 2001, las que fueron remitidas al Estado el 28 de noviembre de 2001, solicitándole que toda nueva observación fuera enviada en el plazo de un mes. El 28 de diciembre de 2001, el Estado solicitó prórroga del plazo de un mes para responder. El 8 de enero de 2002, la Comisión otorgó al Estado otro mes para responder. Éste respondió el 8 de febrero de 2002 e informó a la Comisión que la sentencia de la Sra. Rodríguez había sido conmutada por la ley de indulto a cambio de su exilio (extrañamiento) de Chile durante el tiempo pendiente de la sentencia. Esta información fue remitida al peticionario el 5 de marzo de 2002, solicitándole sus observaciones dentro del plazo de un mes. El 3 de julio de 2002, el Estado envió a la Comisión información adicional indicando que la Sra. Marcela Rodríguez había partido de Chile a Italia el 26 de junio de 2002. La Sra. Rodríguez informó a la Comisión, por cartas de Italia del 3 de enero y el 23 de junio de 2003 que deseaba continuar el trámite de su denuncia.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

7. Los hechos ocurrieron el 14 de noviembre de 1990, ocho meses después de ser entregado el Gobierno de Chile a los civiles. La peticionaria, miembro de MAPU-Lautaro, organización político-militar creada en 1982 contra el gobierno militar, llevó a cabo una acción para rescatar al Sr. Marco Ariel Antonioletti, a quien consideraban un “preso político”, que habría sido torturado por la ahora disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI). En el intento de rescate, ocurrido en el Hospital Sotero del Río, en Santiago, resultaron muertos cinco policías (cuatro gendarmes y un carabinero) y la peticionaria recibió un disparo en la espalda que la hirió de gravedad, dejándola parapléjica. Dada la gravedad de su estado de salud, fue dejada en libertad provisional en 1992 y sufrió 20 operaciones, pero afirma que su calidad de vida se deterioró progresivamente y que no recibió el tratamiento de rehabilitación completo y permanente que requería.

8. La peticionaria fue detenida el mismo día, el 14 de noviembre de 1990, imputándosele participación en los ilícitos de evasión de detenido; homicidios calificados de los gendarmes Ricardo Briceño Bustamante, Juan Mondaca Figueroa, Benjamín Hernández Avilés y Manuel Acuña Leal; maltrato de obra a carabinero en servicio causando la muerte de Alfonso de la Cruz Villegas Muñoz; robo de armas de fuego fiscales y pertenencia a grupo de combate armado. La investigación de los hechos ilícitos se efectúo, en un primer momento, por el Ministro en Visita Extraordinaria, Jorge Medina Cuevas, quien fuera designado por la Corte de Apelaciones de San Miguel a requerimiento del Ministerio del Interior. No obstante lo anterior, la Segunda Fiscalía Militar de Santiago también comenzó a instruir una investigación por los mismos hechos. Esto llevó a que en el año 1991, se entablara la contienda de competencia, la que fue resuelta por la Corte Suprema a favor de la Justicia Militar.

9. Estuvo en prisión preventiva por más de un año y tres meses, obteniendo la libertad provisional gracias a la intervención del Colegio Médico de Chile y el Parlamento Europeo, que hicieron diversas gestiones judiciales y administrativas. La sentencia de primera instancia se dictó con fecha 2 de abril de 1998, por el Brigadier General, Adolfo Vásquez Moreno, quien le condenó a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, por el delito de maltrato de obra a carabinero en servicio causando la muerte. La sentencia de primera instancia fue apelada.

10. La sentencia de segunda instancia, de fecha 28 de diciembre de 1998, dictada por la Corte Marcial, integrada por los Ministros Civiles Camposano y Pérez, y los Ministros Institucionales Canals, Ibarra y Acuña, que confirma la de primer grado con declaración: “I.-Que se reduce a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias correspondiente la pena privativa de libertad que por ella se impone a Marcela Irene Rodríguez Valdivieso como autora del delito de maltrato de obra a Carabinero de Servicio causando la muerte”.

11. En contra de la sentencia de segunda instancia se recurre de casación en la forma y en el fondo. El 27 de julio de 1999 se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, por cuanto debió haberse ejercido en contra de la sentencia de primera instancia, en donde ya estaba el vicio que se denunciaba. El 1º de septiembre de 1999, se rechaza el recurso de casación en el fondo por contener peticiones contradictorias.

12. El 29 de septiembre de 1999 y en enero de 2000, casi 10 años después de los hechos, los tribunales...

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