Report No. 60 (1999) IACHR. Case No. 11.516 (Brasil)

Case Number11.516
Year1999
Report Number60
Case TypeMerits
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateBrasil
Alleged VictimOvelário Tames

INFORME Nº 60/99*
CASO 11.516
OVELÁRIO TAMES
BRASIL
13 de abril de 1999

1. En junio de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") recibió del Consejo Indígena de Roraima, Human Rights Watch y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) una denuncia contra la República Federativa del Brasil (en adelante, "el Brasil" o "el Estado brasileño"), conforme a la cual Ovelário Tames, miembro del pueblo indígena Macuxí, después de haber sido detenido y agredido por un policía civil del Estado de Roraima, falleció dentro de la celda de la comisaria, al día siguiente, a consecuencia de las agresiones sufridas. De acuerdo con la denuncia, los hechos caracterizan violaciones de los derechos humanos garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, "la Declaración"), en su artículo I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención"), en sus artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en conjunción con el artículo 1(1) (obligación de garantizar y respetar los derechos establecidos en la Convención).

El Estado por su parte señaló que los policias procesados habían sido declarados inocentes excepto en un caso en que la acción penal habia prescrito. Señaló también que había iniciado tratativas para reparar a la familia de la víctima; y que no se habían agotado los recursos internos.

I. LOS HECHOS

2. En la denuncia consta que Ovelário Tames fue detenido por policías civiles del Estado de Roraima en la madrugada del 23 de octubre de 1988 y que al día siguiente amaneció muerto dentro de una celda de la comisaría de policía del municipio de Normandia, presuntamente, a consecuencia de golpes y agresiones en varias partes del cuerpo. El 25 de octubre de 1988 fue instruida la investigación civil en la misma comisaría en que murió el Sr. Tames. En la indagatoria consta que seis policías civiles estaban presentes en la comisaría desde el ingreso de Ovelário hasta su muerte. La indagatoria policial concluyó con la acusación de dos policías.

3. También de acuerdo con la denuncia, al mismo tiempo fue instruida una investigación de la policía federal a la que se anexó el informe de la investigación civil. De la indagatoria de la policía federal que concluyó el 24 de mayo de 1989 resultaron acusados los seis policías civiles, José Felipe da silva Neto, Jairo Pinto de Sousa, Agnaldo da Silva Vieira, Nazareno Oliveira de Lima, Leônidas Nestor Pacheco y Roger Afonso de Sousa Cruz Filho.

4. El día 21 de septiembre de 1989, los seis policías civiles fueron citados para ser interrogados en juicio. Entretanto, el policía civil Roger Afonso, uno de los denunciados, no compareció. El juez determinó que Roger Afonso fuera citado por edicto el 9 de noviembre de 1990, pero el edicto recién fue emitido el 13 de febrero de 1995, o sea más de cuatro años después de la determinación del juez y más de seis años después de ocurrido el crimen. No compareciendo el reo, se decretó su rebeldía en abril de 1995.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La denuncia fue recibida el 27 de junio de 1995. La Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia el 24 de julio de 1995, otorgándole un plazo de 90 días para responder. El 19 de octubre de 1995, el Estado solicitó una prórroga de 30 días, que le fue concedida. El 17 de noviembre, el representante del Estado brasileño pidió una nueva prórroga de 30 días. La Comisión, en febrero, le respondió que la prórroga vencería el 12 de febrero de 1996.

6. El 15 de abril de 1996 los peticionarios solicitaron que la Comisión reiterase el pedido de respuesta al Estado brasileño, toda vez que no habían recibido información alguna referente al caso y ya habían transcurrido los 90 días estipulados en el artículo 34, párrafo 5, del Reglamento de la Comisión, para que el Estado respondiera a la denuncia.

7. El 24 de abril de 1996 la Comisión envió nota al Estado, concediendo 30 días más para su respuesta.

8. El 21 de junio de 1996 el Estado envió su respuesta a la Comisión.

9. El 16 de julio de 1996 la Comisión transmitió a los peticionarios la contestación del Estado, concediéndoles 30 días para formular observaciones. El 15 de agosto los peticionarios enviaron sus comentarios sobre la respuesta del Estado.

10. El 8 de julio de 1998, los peticionarios remitieron información adicional a la Comisión, la cual fue remitida al Estado el 14 de julio de 1998, otorgándole 30 días para formular sus comentarios finales. La Comisión no ha recibido respuesta del Estado sobre ese punto.

III. SOLUCIÓN AMISTOSA

11. El 19 de noviembre de 1996 la Comisión se puso a disposición del peticionario y del Estado para intentar llegar a una solución amistosa del caso, sin recibir respuesta positiva del Estado.

12. El 13 de diciembre de 1996 la Comisión informó a los peticionarios que el Estado no había respondido a la propuesta de solución amistosa y que procedería a tramitar el caso, y dando por completada la tentativa de solución amistosa.

IV. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del Peticionario

13. Los peticionarios alegan que el hecho de que el proceso penal se encontrase en la fase preliminar en que el juez, al recibir la denuncia, determina el día y la hora del interrogatorio y ordena la citación de los acusados luego de casi seis años de la fecha del crimen configura una "demora injustificada", conforme a lo previsto en el artículo 46(2)(c) de la Convención, sobre la hipótesis de la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Los peticionarios solicitan que la Comisión condene al Estado brasileño por violar el artículo I de la Declaración y los artículos 8 y 25, en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención y le ordene providenciar la conclusión del proceso judicial para determinar y condenar a los responsables del crimen.

14. Señalan los peticionarios que a pesar de haber transcurrido ocho años, el juez titular de la tercera jurisdicción penal de Roraima había decretado que se prorrogarían las audiencias del 8 de julio de 1996 al 8 de octubre de 1996, teniendo en cuenta el cúmulo de actividades de esa jurisdicción.

15. En respuesta a la contestación del Estado (ver párrafo 20), los peticionarios señalaron que el Estado brasileño no cumplió con lo propuesto en su contestación, es decir, que el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana no había contactado hasta esa fecha a la justicia del Estado de Roraima para acelerar el proceso ni se había efectuado contacto alguno de este órgano con los familiares de la víctima para proponer una acción de indemnización civil.

16. Los peticionarios agregaron que dicho atraso en la conducción del proceso judicial no sólo exige una excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos, sino que constituye una violación de los derechos al acceso a la justicia garantizados en la Declaración y en la Convención Americanas. Los peticionarios subrayan que el Estado brasileño no solamente no negó el atraso en el proceso, sino que admitió el hecho, por lo cual, dado el carácter flagrante de las violaciones, el Estado debe ser condenado.

17. En las informaciones adicionales, los peticionarios afirman que el proceso se encuentra en la fase de las alegaciones finales. Informan, asimismo, que el Ministerio Público no acogió la tesis expuesta en la denuncia y emitió una opinión en favor de la absolución de los seis acusados.

18. De acuerdo con las informaciones, en cuanto al agente policial José Felipe da Silva Neto, que procedió a la detención del Sr. Tames, la Procuradora dejó de lado la hipótesis de lesión corporal seguida de muerte, admitiendo apenas lesiones corporales leves, en base a la tesis de no intencionalidad en la conducta del agente policial. De acuerdo con los peticionarios, la opinión del Ministerio Público contiene numerosas contradicciones. A juicio de la Procuradora, la agresión practicada por el policía José Felipe no resultó en la muerte de Ovelário Tames. La Procuradora se basó, sin embargo, en declaraciones de testigos que no estaban presentes en el momento de la agresión, quienes indicaron que existían lesiones en el abdomen de la víctima pero no lesiones evidentes en la cabeza, así como en el informe forense, donde se determinó hemorragia intracraneana como causa de la muerte. Siendo así, aún admitiendo la existencia de agresiones en el abdomen de la víctima, la Procuradora opinó que la muerte no fue causada por estas lesiones, sino que, de acuerdo con el examen forense, la muerte fue causada por lesiones en la cabeza. La Procuradora concluyó opinando en favor de la condena del agente policial por el delito de lesiones corporales leves y, como este delito ya estaría prescrito, solicitó la absolución del acusado.

19. Según la evidencia provista por el peticionario, en cuanto a los otros agentes policiales, la Procuradora afirma que no constan en autos pruebas contra ellos.

B. Posición del Estado

20. En su contestación el Estado afirmó que la indagatoria policial instruída para determinar las circunstancias de la muerte de Ovelário Tames concluyó en la acusación de seis personas por el delito de lesión corporal seguida de muerte. Informó, también, que había sido instruída una acción penal contra los seis policías civiles. El Estado agregó que, con excepción de un policía al que se declaró en rebeldía, se interrogó a los acusados, que la acción penal se encontraba en la fase de instrucción, y que había sido prevista...

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