Report No. 6 (2004) IACHR. Petition No. 4109/02 (Venezuela)

Petition Number4109/02
Report Number6
Year2004
Respondent StateVenezuela
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimLuisiana Ríos y otros


INFORME Nº 6/04

PETICIÓN 4109/02

ADMISIBILIDAD

LUISIANA RÍOS Y OTROS

VENEZUELA

27 de febrero de 2004

I. RESUMEN

1. El 23 de julio de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la “Comisión” o “CIDH”) recibió una petición de Luisiana Ríos; Luis Augusto Contreras Alvarado; Eduardo Sapene Granier; Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez Hansen; Wilmer Marcano; Winston Gutiérrez e Isabel Mavarez, todos trabajadores de la emisora de televisión RCTV, C.A. (“RCTV”) (en adelante, “los peticionarios”) contra la Republica Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado”).

2. La denuncia sostiene que el Estado es responsable de una serie de actos y omisiones en perjuicio de los peticionarios que constituyen violación a los derechos de libertad de expresión (artículo 13), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) en relación con las obligaciones genéricas contenidas en los artículos 1(1) (deber de respetar y garantizar los derechos) y 2 (obligación de adecuar la legislación interna) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención o Convención Americana”).

3. Según los peticionarios el estado general de la situación imperante en Venezuela, por obra de la política oficial de los poderes públicos, configura un patrón de conducta de agresión y amenaza contra la libertad de expresión y contra la integridad personal de los peticionarios que ha resultado en agresiones físicas y verbales contra los peticionarios y de agresiones y destrucción de propiedad de RCTV. De acuerdo con la denuncia, parte activa en estas agresiones habrían estado a cargo de partidarios del Gobierno, y en particular de los llamados “Círculos Bolivarianos”, entidades que, de acuerdo con los peticionarios, actuarían por cuenta del Estado, ejecutando políticas del Gobierno, financiados y protegidos por éste en sus ataques contra los peticionarios.

4. Asimismo, alegan los peticionarios, demora injustificada por parte del Ministerio Público (único titular de la acción penal en los delitos de acción pública), en adelantar las investigaciones necesarias a sendas denuncias presentadas para establecer las responsabilidades en las agresiones contra los periodistas, la identificación de sus ejecutores, la promoción de su enjuiciamiento y sanción y la reparación debida a las víctimas.

5. El Estado considera que no se encuentran agotados los recursos de la jurisdicción interna, en razón de que los hechos por 22 denuncias penales se encuentran en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso penal. Indica el Estado que no hay retardo injustificado dada la complejidad de la investigación de los hechos consignados dentro del Ministerio Público. Por ello, el Estado solicita que la CIDH declare la inadmisibilidad de la petición.

6. Conforme se indica en este informe, habiendo examinado los argumentos de las partes y sin prejuzgar acerca de los meritos de la cuestión, la Comisión de conformidad con el artículo 46 de la Convención ha decidido admitir los reclamos de la petición con relación a Luisiana Ríos; Luis Augusto Contreras Alvarado; Eduardo Sapene Granier; Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez Hansen; Wilmer Marcano; Winston Gutiérrez y Isabel Mavarez, que guardan relación con los artículos 1(1), 2, 5(1), 8, 13 y 25 de la Convención Americana y continuar con el análisis de los méritos del caso. Finalmente, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes, publicar e incluir este informe en el Informe Anual de la CIDH y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 1(1), 2, 5(1), 8, 13 y 25 de la Convención Americana respecto a Luisiana Ríos; Luis Augusto Contreras Alvarado; Eduardo Sapene Granier; Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez Hansen; Wilmer Marcano; Winston Gutiérrez y Isabel Mavarez.

II. PROCEDIMIENTOS ANTE LA COMISIÓN A. Petición

7. Tras haber recibido la petición, la Comisión transmitió las partes pertinentes del documento al Estado, mediante nota fechada el 26 de septiembre de 2002. La Comisión solicitó al Estado que comunicara sus observaciones dentro de un plazo de dos meses, conforme a lo estipulado en el artículo 30(3) del Reglamento del órgano.

8. El 10 de julio de 2003 la CIDH solicitó información adicional a los peticionarios. El 8 de agosto la CIDH recibió la información solicitada a los peticionarios dando traslado de la misma al Estado el 15 de agosto de 2003. La CIDH otorgó al Estado un plazo de 30 días para presentar sus observaciones.

9. El 22 de septiembre de 2003 la CIDH recibió una solicitud de prórroga de tres meses por parte del Estado para que éste remita sus observaciones. El 24 de septiembre de 2003 la CIDH decidió conceder al Estado un plazo adicional de 15 días para que presente su respuesta en virtud de que la CIDH no había recibido comunicación alguna del Estado desde que se le diera traslado de la petición el 26 de septiembre de 2002. El 8 de octubre de 2003, el Estado presentó sus observaciones respecto de la petición, dándole traslado de la misma a los peticionarios el 10 de octubre de 2003.

10. El 15 de octubre de 2003 la CIDH solicitó al Estado información adicional para que especifique en forma detallada y específica las actuaciones realizadas por el Ministerio Público con relación a las denuncias contenidas en la petición, como así también la identificación de los recursos disponibles para los peticionarios y su efectividad. La CIDH concedió un plazo de 15 días para que el Estado remita la información adicional solicitada. A la fecha del presente informe, la Comisión no había recibido la información requerida al Estado.

B. Medidas Cautelares

11. En fecha 29 de enero del 2002, varios trabajadores de RCTV y Globovisión, otro medio de comunicación social de Venezuela, entre ellos Luisiana Ríos, Luis Augusto Contreras y Eduardo Sapene Granier de RCTV, solicitaron a la Comisión la adopción de medidas cautelares, con base agresiones sufridas el día 10 de enero de 2002 en ocasión de la cobertura del programa dominical del Presidente de la República denominado “Aló Presidente”.

12. El 30 de enero de 2002 la Comisión adoptó medidas cautelares, solicitando al Estado venezolano proteger la vida e integridad física de los periodistas nombrados; abstenerse de realizar toda acción que pudiera tener efecto intimidatorio sobre el ejercicio profesional de los periodistas y demás trabajadores en los medios de comunicación de Globovisión y RCTV e investigar exhaustivamente los hechos ocurridos a Luisiana Ríos de RCTV y Mayela León Rodríguez de Globovisión respectivamente y los equipos técnicos que las acompañaban entre los que se encontraban Luis Augusto Contreras Alvarado, Arando Amaya y Eduardo Sapene Granier de RCTV. La Comisión le otorgó al Estado venezolano un plazo de quince días para informar a la Comisión acerca de las acciones concretas adoptadas para cumplir con dicha solicitud.

13. El 11 de marzo el Estado dio respuesta respecto de la solicitud de medidas cautelares informando que en fecha 31 de enero de 2002 el Fiscal General de la Republica, comisionó a dos fiscales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para iniciar "las investigaciones correspondientes, con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos ocurridos, establecer las responsabilidades a que hubiera lugar." Dicha comunicación fue transmitida a los peticionarios el 20 de marzo de 2002.

14. El 30 de mayo de 2002, los peticionarios presentaron información adicional. En su escrito, alegaron que a pesar de la solicitud de la Comisión para investigar los hechos ocurridos, la Fiscalía no actuó con diligencia y que había "transcurrido más del plazo razonable para una investigación de los hechos, sin que hasta la fecha se haya avanzado sustancialmente en las mismas." Asimismo informaron sobre un incremento en agresiones a los periodistas después de la adopción de las medidas cautelares por la Comisión. Dada la situación de riesgo en que se encontraron los periodistas y la falta de medidas tomadas por el Estado para protegerlos, RCTV se vio obligado a tomar medidas de protección para sus trabajadores, dotándoles de chalecos antibalas, cascos y máscaras antigases.

15. El Estado envió una carta el mismo 30 de mayo indicando que el caso de los periodistas de RCTV se encontraba "en fase de investigación."

16. El 29 de julio de 2002, la Comisión, habiendo considerado las observaciones de las partes, consideró necesaria una prórroga de seis meses de las medidas cautelares.

17. El 22 de agosto de 2002, los peticionarios enviaron otra comunicación en la cual indicaron la falta de cumplimiento por parte del Estado con las medidas cautelares. Asimismo informaron sobre nuevas agresiones en contra de los periodistas de RCTV Laura Castellanos, José Antonio Monroy, Argenis Uribe, y David Pérez Hansen y pidieron que las medidas cautelares sean extendidas expresamente a los mismos. El 16 de septiembre de 2002 la Comisión remitió dicha información al Estado solicitando el cumplimiento a las medidas otorgadas el 29 de enero de 2002 y prorrogadas el 29 de julio de 2002 y extendiendo dicho solicitud a favor de los periodistas Laura Castellanos, José Antonio Monroy, Argenis Uribe, y David Pérez Hansen y demás trabajadores del medio de comunicación RCTV.

18. El 5 de marzo de 2003, la CIDH recibió una nueva solicitud de prórroga, la cual fue concedida el 17 de marzo de 2003, para proteger el derecho a la vida, integridad personal y libertad de expresión de Eduardo Sapene, Erika Paz; Samuel Sotomayor; Anahís Cruz; Herbigio Henríquez; Luis Augusto Contreras Alvarado; Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez Hansen; Wilmer Marcano; Wiston Gutiérrez; Isabel Mavárez y demás...

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