Report No. 59 (2006) IACHR. Petition No. 799-04 (Nicaragua)

Year2006
Report Number59
Petition Number799-04
Respondent StateNicaragua
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimAlejandro Fiallos Navarro, Nicaragua


INFORME Nº 59/06

PETICIÓN 799-04

ADMISIBILIDAD

ALEJANDRO FIALLOS NAVARRO

REPÚBLICA DE NICARAGUA

20 de julio de 2006

I. RESUMEN

1. El 31 de agosto de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por Ivonne del Socorro Lacayo Leal (en adelante “la peticionaria”), en la cual se alega la violación por parte de la República de Nicaragua (en adelante “el Estado”) de los artículos 4, 7, 8, 11, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio de Alejandro Fiallos Navarro.

2. La peticionaria alega que su esposo, el señor Alejandro Fiallos Navarro se postuló como candidato a la alcaldía de la ciudad de Managua en el año 2004 por una agrupación de partidos políticos denominada Alianza por la República (APRE). Habría comenzado a recibir amenazas anónimas por ese motivo, y a ser objeto de denuncias y juicios penales temerarios en los cuales, según relata, mediaron violaciones al debido proceso por parte de los jueces de conocimiento de los mismos.

3. En uno de esos procesos habría sido condenado por Abuso de Autoridad y Amenazas Condicionadas el 16 de agosto de 2004 por el Juez Segundo Local del Crimen. Dicha sentencia habría impuesto pena de cuarenta y cinco días de arresto, Inhabilitación Absoluta por un año y multa de doscientos córdobas. Ante esa situación habría intentado incidente de suspensión de ejecución de sentencia o condena condicional que le habría sido concedida. En inicio de este proceso habría sido detenido arbitrariamente, pues hasta ese momento no se habría dictado orden de captura en forma legal. Además alega que se habría ejecutado sentencia condenatoria sin que la misma estuviera notificada ni en firme, y que ello se habría realizado con el fin de inhibirlo como candidato, todo esto en medio de dilaciones injustificadas en los términos legales procesales.

4. La Licenciada María Teresa Mairena Rayo (por cuyas denuncias se habría iniciado investigación y proceso penal a la presunta víctima) habría desistido de sus acusaciones contra el Sr. Fiallos el 23 de diciembre del año 2005 y pedido perdón por los perjuicios causados a la presunta víctima. Sin embargo el período de prueba de un año y seis meses impuesto por el Juez Primero de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria de Managua habría permanecido vigente y el mismo habría empezado a correr el 20 de julio de 2005.

5. El Estado en su respuesta hace un resumen de toda la actuación judicial, y en capítulo de análisis legal del expediente da cuenta de varias irregularidades que tuvieron lugar en el mismo.

6. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en artículo 46 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible el caso en relación con los artículos 7, 8, 23, y 25 de la Convención Americana en conexión con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

II TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

7. La denuncia original fue recibida en la Comisión el 31 de agosto de 2004 y radicada bajo el número 799/04. El 31 de enero de 2005 se solicitó información adicional a la peticionaria y esta fue recibida el 9 de mayo de ese mismo año. El 16 de agosto de 2005 la Comisión transmitió la petición al Gobierno de Nicaragua, conforme al artículo 30(2) y (3) de su Reglamento. El 21 de octubre de 2005 el Estado respondió a la denuncia y el 31 de octubre del mismo año la respuesta fue enviada para presentación de observaciones por parte de la peticionaria, mismas que fueron recibidas el 13 de enero de 2006. El 23 de enero de 2006 la Comisión remitió información adicional al Estado. Hasta la fecha no se ha recibido más información de las partes.

III POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de la peticionaria

8. Según la peticionaria su esposo y presunta víctima, Alejandro Fiallos Navarro, era candidato a la alcaldía de la ciudad de Managua por parte de una agrupación de partidos políticos denominada “Alianza por la República” (APRE), para los comicios a realizarse el 7 de noviembre de 2004. Días después de anunciar su candidatura habría empezado a ser objeto de amenazas por su condición de actor político, y le habrían sido iniciados una serie de procesos penales con base en denuncias que califican como temerarias. Considera que en tales juicios penales se cometieron irregularidades que tuvieron como consecuencia la violación de los derechos y garantías de la presunta víctima, y que todo ello habría tenido el fin de inhabilitarlo para ejercer su derecho a ser elegido para cargo público.

9. El primero de esos juicios penales se habría tramitado en primera instancia en el Juzgado Segundo Local del Crimen (expediente 1218/04) donde conoció del caso el juez suplente Moisés Rodríguez Zelaya. Relata la peticionaria que la presunta víctima habría comparecido el 17 de agosto de 2004 ante ese Juzgado en compañía de su abogado pues había sido requerido para “ampliar” declaraciones en su calidad de procesado, pero que la ley de Instrucción Criminal no contiene disposición de “ampliación” de indagatoria.

10. Estando en el despacho judicial con el fin de atender el requerimiento, habrían sido abordados violentamente por agentes de policía quienes habrían cerrado con llave la puerta del recinto, para luego aprehender por la fuerza a la presunta víctima, deteniéndolo y esposándolo. Sin embargo, según informa la peticionaria, en ese momento él mismo no había sido notificado de sentencia condenatoria en su contra, lo que transformaría la detención en arbitraria. La notificación de la sentencia solo se daría ante los reclamos del abogado defensor. Sin embargo, la orden de captura solo habría sido formalizada por el Juez Moisés Rodríguez Zelaya media hora después de la privación de la libertad.

11. Arguye la peticionaria la violación de la garantía de acceso a la doble instancia porque se habría ejecutado la sentencia sin que la misma fuera notificada, por lo que se habría negado de hecho la oportunidad material de interponer recurso contra la misma. En conclusión, que se habría ejecutado una sentencia que no estaba firme. Al respecto el Código de Instrucción Criminal establece que:

Art. 495. Los Jueces Locales ejecutarán las sentencias pronunciadas en los juicios criminales sumarios, cuando no se apelare de ellas en el término legal, o cuando se les devuelva por el Juez de Distrito el expediente con la certificación de la sentencia ejecutoriada.

Art. 499. Toda sentencia ejecutoriada en causa criminal, se ejecutará a las cuarenta y ocho horas de su notificación, salvo en los casos expresamente exceptuados en la ley.

12. Manifiesta la peticionaria que la presunta víctima habría apelado de inmediato, pero que al recurso no se le habría dado trámite porque el Juez Rodríguez Zelaya se habría llevado el expediente para su casa de habitación. Sin embargo al día siguiente, el 18 de agosto de 2004, el abogado de la presunta víctima habría interpuesto el mencionado recurso, mismo que sería admitido al siguiente día en el efecto suspensivo. El trámite del recurso se habría iniciado, y de acuerdo a los términos perentorios contemplados en la ley, la sentencia de segunda instancia debía ser proferida el 26 de agosto, pero al momento de presentar la petición ante la Comisión la misma no se habría suscrito.

13. No obstante, y por causa de la detención arbitraria, la presunta víctima habría interpuesto un recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus el día 18 de agosto de 2004, sin embargo el Tribunal de Apelaciones no se habría pronunciado de fondo por cuanto argumentó falta de competencia. La peticionaria no especifica el motivo de incompetencia que habría invocado el mencionado tribunal.

14. Sostiene la peticionaria que, de acuerdo al artículo 61 de la ley de amparo vigente en Nicaragua, el juez ejecutor estaba obligado a ordenar la libertad del Sr. Fiallos Navarro en cuanto ilegalmente detenido.

Art. 61. El Juez Ejecutor, en presencia del proceso o sin él, de las explicaciones del intimidado y de las disposiciones legales, procederá según las reglas siguientes:

3. Si el que tiene bajo su custodia a otro fuese la autoridad competente, pero no hubiese iniciado al proceso o no hubiese proveído el auto de detención en el término de ley puesto a su orden o no hubiere dictado el auto de prisión en el término legal, el Juez Ejecutor mandará por auto ponerlo en libertad bajo fianza de la haz (sic) otorgada apud (sic) acta ante el mismo Juez Ejecutor. Fuera de estos tres casos dispondrá por auto que el proceso siga su curso.

15. Así mismo, en el escrito de petición allegado a la Comisión informa que si bien el Sr. Fiallos Navarro tenía la potestad legal de que le fuera otorgada la libertad bajo fianza, esta le habría sido negada por el juez Moisés Rodríguez Zelaya en la primera instancia. El Código de Instrucción Criminal en cuanto al tema reza que:

Art. 336. Si el reo diere Fianza Pecuniaria o caución juratoria en los casos en que esta última es admisible, se le pondrá o dejará en libertad.

16. De otra parte, la peticionaria señala que la presunta víctima habría estado privada arbitrariamente de su libertad, cuando el Juez Primero del Distrito del Crimen de Managua, en la segunda instancia, ordenó la libertad bajo fianza. Esta detención habría iniciado el 17 de agosto de 2004 y terminado el 24 de ese mismo mes.

17. En el proceso judicial la presunta víctima habría sido condenada por Abuso de Autoridad y Amenazas Condicionadas. El fallo de 16 de agosto de 2004 habría impuesto pena de cuarenta y cinco días de arresto inconmutable y multa de cien córdobas por la...

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