Report No. 58 (2008) IACHR. Petition No. 12.122 (Perú)

Petition Number12.122
Year2008
Report Number58
Case TypeInadmissibility
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimArmando Sosa Peceros y otros



INFORME Nº 58/08

PETICIÓN 12.122

INADMISIBILIDAD

ARMANDO SOSA PECEROS Y OTROS

PERÚ

24 de julio de 2008

I. RESUMEN

1. El 13 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") recibió una petición presentada por Armando Sosa Peceros, Edgardo Horna Ugaz, Néstor Manuel Castillo Salazar y Marco Antonio Saldaña García (en adelante "los peticionarios" o “las presuntas víctimas”) en contra de la República del Perú (en adelante "Perú", "Estado peruano" o "Estado"), en vista de que las presuntas víctimas habrían sido arbitrariamente despedidas de su trabajo en el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) como consecuencia de un proceso de racionalización administrativa en que se les habría vulnerado su derecho de defensa. Los peticionarios señalan que habiendo intentado obtener remedio judicial ante su despido, habrían sido víctimas de discriminación a través de decisiones judiciales parcializadas que habrían negado sus derechos por el hecho de ser dirigentes sindicales.

2. Los peticionarios alegan que el Estado violó sus derechos a la igualdad ante la ley (artículo 24) y protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en concordancia con la obligación general de respeto y garantía establecida por el artículo 1.1 del mismo tratado. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, los peticionarios manifestaron haber agotado los recursos de la jurisdicción interna hasta obtener una decisión por parte del Tribunal Constitucional que les habría sido notificada el 10 de agosto de 1998; haber presentado su denuncia dentro del plazo de seis meses siguientes a dicha decisión; y haber cumplido con los demás requisitos establecidos por la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión (en adelante “El Reglamento”).

3. El Estado, por su parte, solicitó a la Comisión que declarara el reclamo inadmisible de conformidad con los artículos 46.1.b y 47.a de la Convención Americana por haberse presentado fuera del plazo de los seis meses establecido en las mencionadas disposiciones. Adicionalmente, el Estado señala que los hechos alegados no tienden a caracterizar violaciones a derechos protegidos por la Convención, en tanto los peticionarios habrían consentido las decisiones administrativas, en un primer momento, mediante el cobro de indemnizaciones otorgadas por la empleadora y, posteriormente, los cuatro peticionarios habrían aceptado por iniciativa propia acogerse a la solución proporcionada por el Estado mediante el proceso establecido en la Ley 27803.

4. Tras analizar la información disponible, y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión declaró el caso inadmisible debido a que los hechos que expone el peticionario no caracterizan una violación a la Convención Americana o al Pacto de San Salvador. Por lo tanto, con base en el artículo 47.b de la Convención Americana, la CIDH decide que la petición es inadmisible; decide igualmente remitir el informe a las partes, publicarlo y ordenar su publicación en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 13 de noviembre de 1998, la Comisión recibió una petición presentada por Armando Sosa Peceros, Edgardo Horna Ugaz, Néstor Manuel Castillo Salazar y Marco Antonio Saldaña García. El 29 de marzo de 1999 la CIDH dio traslado de la petición al Estado otorgándole el plazo correspondiente para la presentación de sus observaciones. El 8 de julio de 1999 el Estado presentó su posición inicial respecto del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del reclamo. El 19 de julio de 1999 la CIDH trasladó la respuesta del Estado a los peticionarios. El 12 de enero de 2000 los peticionarios solicitaron a la Comisión la convocatoria de una audiencia para discutir sobre cuestiones de admisibilidad de la petición. El 4 de febrero de 2000 la Comisión informó a los peticionarios que no podía conceder la audiencia solicitada en esa oportunidad. El 15 de marzo de 2000 los peticionarios reiteraron su solicitud de audiencia. El 14 de septiembre de 2000 la Comisión comunicó a los peticionarios que dado el elevado número de solicitudes no podía otorgar la audiencia solicitada.

6. El 30 de octubre de 2000 la Comisión trasladó al Estado información adicional presentada por los peticionarios el 15 de marzo del mismo año solicitándole que presentara las observaciones que considerara oportunas. El 14 de diciembre de 2000 el Estado solicitó una prórroga para la presentación de su respuesta. Mediante comunicación de fecha 20 de marzo de 2001 la CIDH otorgó la prórroga de un mes solicitada por el Estado. El 4 de junio de 2001 los peticionarios presentaron información complementaria, la cual fue trasladada al Estado el 10 de julio del mismo año. El 12 y 29 de febrero de 2002 los peticionarios presentaron información adicional.

7. El 25 de marzo de 2004 la CIDH solicitó a los peticionarios el envío de información actualizada sobre la petición. El 19 de abril y el 9 de septiembre de 2004 los peticionarios respondieron a la comunicación de la CIDH. El 1º de diciembre de 2004, la CIDH trasladó al Estado la información recibida de los peticionarios mediante notas recibidas el 19 de abril y 9 de septiembre. El 23 de marzo de 2005 el Estado presentó observaciones a la información enviada por los peticionarios.

8. El 8 de marzo de 2006 se celebró una reunión de trabajo en la sede de la Comisión para tratar cuestiones de admisibilidad de la petición. El 22 de marzo de 2006 el Estado presentó observaciones adicionales. El 23 de agosto de 2007 la CIDH trasladó al Estado información actualizada presentada por los peticionarios. El 28 de septiembre de 2007 el Estado solicitó una prórroga del plazo para la presentación de su respuesta. El 2 de octubre de 2007 la Comisión otorgó una prórroga de un mes al Estado.

9. Mediante comunicaciones de fecha 2 y 11 de octubre de 2007 el Estado presentó su respuesta, de la cual la CIDH efectuó el correspondiente traslado a los peticionarios para su conocimiento el 15 de noviembre de 2007.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los Peticionarios

10. Los peticionarios señalan haberse desempeñado como trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) hasta el día 30 de noviembre de 1992, fecha en la que alegan haber sido despedidos arbitraria e ilegalmente como consecuencia de un proceso de racionalización administrativa. Los peticionarios señalan que el 23 de julio de 1992, el Gobierno peruano, mediante el Decreto Ley No. 25636, autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social llevar a cabo un proceso de racionalización de personal únicamente administrativo, mas no de los trabajadores asistenciales ni de servicios.

11. Los peticionarios indican que en la primera etapa de este proceso se desarrolló un programa de retiros con incentivos económicos de la cual no hicieron parte las presuntas víctimas. Señalan que en la segunda etapa del proceso se habría desarrollado un plan de selección y evaluación que concluyó con un examen que se realizó a los trabajadores el 15 de noviembre de 1992. Al respecto, los denunciantes expresaron que la Empresa no les notificó en ningún momento que estaban obligados a someterse al examen y, sin embargo, alegan que fueron cesados de sus cargos conjuntamente con otros 20.000 trabajadores, aproximadamente.

12. En ese sentido, los peticionarios sustentan como hechos violatorios de sus derechos haber sido cesados por un procedimiento que no les era aplicable, pues estaba destinado a ser aplicado únicamente al personal administrativo del IPSS, mientras que ellos tenían cargos de auxiliares asistenciales, técnicos de seguridad y mantenimiento. Adicionalmente alegan que no fueron informados de forma personal y por escrito de que debían presentarse al proceso de evaluación, y que como consecuencia de no haberse presentado al mismo fueron cesados. Finalmente, los peticionarios alegan que los ceses se produjeron sin tener en cuenta las protecciones especiales de los que eran titulares los peticionarios en su calidad de dirigentes sindicales, y que las autoridades judiciales tampoco tuvieron en cuenta dicha condición al momento de dictar sus fallos.

13. Ante esta situación, los peticionarios alegan que el 3 de febrero de 1993 interpusieron una demanda de amparo dentro de un grupo de 24 accionantes. Los peticionarios precisan que el objeto de la interposición del mencionado recurso era el restablecimiento de los derechos constitucionales a la libertad y estabilidad en el trabajo, vulnerados por la decisión del IPSS. Indican que el 4 de junio de 1993, el 26 Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda y ordenó la reposición de todos los demandantes y el pago de las remuneraciones devengadas. Según los peticionarios, la empresa apeló la decisión, dando lugar a que el 15 de noviembre de 1993, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirmara la decisión de primera instancia.

14. De acuerdo con el alegato de los peticionarios, el IPSS recurrió en casación dicha decisión y el 4 de octubre de 1994, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declaró “NO HABER NULIDAD” en cuando a 17 de los demandantes, y “HABER NULIDAD” en cuanto a los siete trabajadores restantes, entre los cuales se encontraban los cuatro peticionarios. Según los peticionarios, la Corte fundamentó su decisión de negar las pretensiones de los accionantes en el hecho que éstos habían cobrado una indemnización extraordinaria otorgada por el IPSS, consistente en lo que los peticionarios describen como beneficios sociales mínimos.

15. Los peticionarios señalan que el 26 de enero de 1995, las cuatro...

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