Report No. 58 (2004) IACHR. Petition No. 844/03 (Cuba)

Petition Number844/03
Report Number58
Year2004
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateCuba
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimLorenzo Enrique Copello Castillo y otros


INFORME N° 58/04

PETICIÓN 844/03

ADMISIBILIDAD

LORENZO ENRIQUE COPELLO CASTILLO y OTROS

CUBA

14 de octubre de 2004

I. RESUMEN

1. En fecha 10 de octubre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por los señores C.G., Helen Jiménez, C.N., L.W.P. y F.E.S. (en adelante “los peticionarios”). En dicha petición se alega la responsabilidad de la República de Cuba (en adelante “Cuba” o el “Estado”) como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contenidas en los artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), XVIII (Derecho de justicia) y XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante "la Declaración" o "Declaración Americana") al juzgar y condenar a muerte sin las debidas garantías procesales y luego ejecutar a L.E.C.C., B.L.S.G. y Jorge Luis Martínez Isaac (en adelante las “presuntas víctimas”).

2. Desde el inicio del trámite del presente caso, el Estado no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión con respecto a la admisibilidad del asunto. La Comisión, con base en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, y según el artículo 39 de su R.mento vigente, considera que la denuncia cumple con los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos 28 al 37 de su R.mento, y concluye que el presente caso es admisible. La Comisión resuelve, asimismo, publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y notificar a ambas partes.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

3. El 18 de febrero de 2004 la CIDH procedió a dar trámite a la petición identificada bajo el N° 844/2003, conforme a las normas del R.mento vigente a partir del 1° de mayo de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de dos meses para presentar observaciones e información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación. Hasta la fecha, el Estado no presentó las observaciones requeridas por la Comisión.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

1. Sobre los hechos

4. Los peticionarios alegan que el 2 de abril de 2003, once ciudadanos cubanos, incluyendo a las presuntas víctimas, secuestraron un trasbordador que realizaba el trayecto entre La Habana y la localidad de R., con 40 personas abordo. Indican los peticionarios que la intención de los secuestradores era apoderarse del trasbordador con la finalidad de viajar hasta los Estados Unidos de América. Agregan que, al quedarse sin combustible a 45 kilómetros de Cuba, guardacostas cubanos procedieron a remolcar la nave de vuelta a la isla. Durante el trayecto, el grupo mantuvo el control de la embarcación.

5. Indican los peticionarios que mientras eran remolcados, el grupo de secuestradores amenazó con asesinar a los pasajeros que tenían como rehenes, incluidas dos turistas francesas. Añaden que la situación llegó a su fin sin violencia cuando las fuerzas de seguridad alentaron a los pasajeros a lanzarse al mar y luego capturaron a los secuestradores. Indican que en nota oficial, las autoridades comunicaron que “la totalidad de los que estaban en la nave fueron rescatados y salvados sin un disparo ni un rasguño”.

6. Los peticionarios señalan que los secuestradores, incluyendo a las presuntas víctimas, fueron juzgados por la Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Popular de la Ciudad de La Habana. El Tribunal habría aplicado el procedimiento de “juicio sumarísimo” previsto por los artículos 479 y 480 de la Ley de Procedimiento Penal. Añaden los peticionarios que los juicios se llevaron a cabo del 5 al 8 de abril de 2003.

7. Los peticionarios indican que al final del “juicio sumarísimo”, las presuntas víctimas fueron condenadas a muerte por violación a la “Ley Cubana contra Actos de Terrorismo”, de diciembre de 2001. Añaden que la aplicación de dicha ley fue hecha en violación de su propio texto por cuanto la tipificación para las ofensas cometidas por las presuntas víctimas no prevé la pena de muerte, sino una pena privativa de libertad. Agregan que los defensores de las víctimas fueron designados de oficio y que “la duración brevísima de los procedimientos revela que no hubo tiempo suficiente para la preparación de una defensa adecuada” y que “[l]as sentencias no mencionan argumentos dados por la defensa y en reiteradas oportunidades se fundamentan en racionamientos de orden jurídico”. En opinión de los peticionarios, estos hechos constituirían violaciones a los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

8. Según lo alegado por los peticionarios, las presuntas víctimas apelaron sus sentencias a muerte ante el Tribunal Supremo Popular, máximo cuerpo judicial de Cuba. Este Tribunal, según lo expuesto por los peticionarios, habría ratificado las condenas en un juicio de un día de duración. Los peticionarios añaden que al tenor de la legislación vigente en Cuba, estas condenas a muerte fueron sometidas a la consideración del Consejo de Estado, órgano que procedió a ratificarlas, condenando a muerte a las presuntas víctimas.

9. Los peticionarios agregan que en la madrugada del 11 de abril de 2003, luego de la decisión dictada por el Consejo de Estado, las condenas fueron impuestas y las presuntas víctimas fueron ejecutadas.

2. Sobre el derecho

10. En cuanto a la admisibilidad de la petición, los peticionarios sostienen que la CIDH tiene jurisdicción para examinar peticiones que señalen presuntas violaciones de derechos humanos consagrados en la Declaración Americana cometidas por Cuba. Señalan que dicha competencia se deriva de la Carta de la OEA, debidamente ratificada por Cuba, y por el R.mento de la Comisión Interamericana.

11. Los peticionarios sostienen que la Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores del Hemisferio marginó al Gobierno de Cuba, de su participación en el Sistema Interamericano, pero que dicha decisión “no excluyó al pueblo cubano de la protección de las normas aplicables de derechos humanos, especialmente la Declaración Americana […]” ni impide la labor supervisora de la Comisión Interamericana.

12. Los peticionarios alegan que Cuba apoyó la instauración del mecanismo de supervisión interamericana de derechos humanos al suscribir la Resolución VIII de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la cual se instituyo la CIDH como “encargada de promover el respeto de tales derechos”.

13. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, requisito establecido por el artículo 31(1) del R.mento de la Comisión, los peticionarios indican que no existen recursos pendientes de agotar en Cuba en el presente caso. Igualmente alegan que la petición cumple con el plazo de presentación oportuna de las peticiones, requisito contenido en el artículo 32(1) del R.mento de la Comisión. En este sentido, indican que “[l]a sentencia número 11/2003 del Tribunal Popular, Ciudad de La Habana, Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado –y que condenó a la pena capital a las [presuntas] víctimas de esta petición- se adoptó el 8 de abril d[e] 2003. La sentencia fue ratificada por el Consejo de Estado el 10 de abril y las ejecuciones sumarias tuvieron lugar el 11 de abril [de 2003.]”

14. Igualmente, los peticionarios señalan que la petición no fue sometida a otro procedimiento de arreglo ante otro organismo internacional del cual Cuba sea miembro, lo cual satisface el requisito previsto por el artículo 33(1)(a) del R.mento de la Comisión.

15. Los peticionarios alegan que la presente petición expone hechos que, de resultar probados, caracterizarían una violación a derechos consagrados en la Declaración Americana en sus artículos I, XVIII y XXVI.

B. Posición del Estado

16. Cuba no respondió a la solicitud de información de la Comisión Interamericana remitida mediante nota del 18 de febrero de 2004, en la que se le requirió, además, que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad de la denuncia. Comprueba la Comisión que los plazos establecidos en el R.mento de la Comisión para que el Estado suministre información sobre la presente petición han vencido ampliamente sin que Cuba haya controvertido los hechos expuestos en la denuncia.

IV ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia

17. Cuba es un Estado parte en la Organización de los Estados Americanos (en adelante la “OEA”) desde el 16 de julio de 1952, fecha en que depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA. La Comisión ha sostenido que el Estado cubano “es responsable jurídicamente ante la Comisión Interamericana en lo concerniente a los derechos humanos” puesto que “es parte de los instrumentos internacionales que se establecieron inicialmente en el ámbito del hemisferio americano a fin de proteger los derechos humanos” y porque la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta “excluyó al Gobierno de Cuba, y no al Estado, de su participación en el sistema interamericano”. Al respecto, la CIDH expuso que

[...] siempre ha considerado que el propósito de la Organización de los Estados Americanos al excluir a Cuba del sistema interamericano no fue dejar sin protección al pueblo cubano. La exclusión de este Gobierno del sistema regional no implica de modo alguno que pueda dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

18. La competencia de la Comisión se deriva de los términos de la Carta de la OEA, su...

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