Report No. 57 (2021) IACHR. Petition No. 2185-12 (Argentina)

Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 57/21















INFORME No. 57/21

PETICIÓN 2185-12

INFORME DE ADMISIBILIDAD


CELIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CHAO

Y PRISCILA DE LAS NIEVES G.M.

ARGENTINA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 62

17 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 17 de marzo de 2021.










www.cidh.org


Citar como: CIDH, Informe No. 57/21. P-2185-12. Admisibilidad. C. de los Ángeles M.C. y P. de las Nieves G.M.. Argentina. 17 de marzo de 2021.

I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

C. de los Ángeles M.C. y P. de las Nieves G.M.

:

C. de los Ángeles Martínez Chao

Estado denunciado:

Argentina

Derechos invocados:

Artículos 9 (legalidad y retroactividad), 10 (indemnización), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 17 (protección a la familia), 21 (propiedad privada), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos); artículos I (vida, libertad, seguridad e integridad de la persona), II (igualdad ante la ley), III (libertad religiosa y culto), IV (libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), V (honra, reputación personal y la vida privada y familiar), XIV (trabajo), XXIV (petición) y XVIII (justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y otros tratados internacionales2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

29 de noviembre de 2012

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

19 diciembre de 2012, 16 de febrero de 2013 y 8 de diciembre de 2014

Notificación de la petición al Estado:

22 de junio de 2016

Primera respuesta del Estado:

23 de abril 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

una comunicación en el 2016, nueve comunicaciones en el 2017, diez comunicaciones en el 2018, dos comunicaciones en el 2019 y ciento once comunicaciones en el 2020

Observaciones adicionales del Estado:

23 de julio de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 5 de septiembre de 1984)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 21 (propiedad privada), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones del derecho interno).

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI


V. HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria alega que el Estado violó los derechos de la presunta víctima, por no anular la venta que realizó bajo estafa en favor de un tercero, quien se aprovechó de su salud mental. Asimismo, alega que posteriormente las autoridades judiciales restringieron indebidamente su capacidad jurídica por su situación de discapacidad.

  2. Explica que el 27 de septiembre de 2001 la señora Martínez Chao realizó, bajo estafa, la venta de un terreno compuesto por una casa, dos galpones y forestación en la ciudad de Junín, a favor del señor C.O.A., quien en ese entonces era el Jefe de la Dirección de Investigaciones en Función Judicial. Alega que dicho funcionario se aprovechó de su posición laboral y de la condición de salud mental de la presunta víctima, a fin de estafarla e imponer todas las condiciones del negocio, incluso estableciendo un precio inferior a la valuación fiscal y real del terreno4. Precisa que, si bien las negociaciones fueron C.O.A., al escriturar el terreno, quién figuró como comprador ante el escribano en la escritura Nro. 134, R.N.. 23, fue con el padre de aquél, O.R.A..

  3. El 24 de septiembre de 2003 el esposo de la presunta víctima promovió un juicio de inhabilitación en el que solicitó su designación como curador y presentó certificados médicos, los cuáles establecían que la señora M.C. padecía un trastorno mental que le provocaba un grado de discapacidad del 80%. En base a ello, arguye que el 19 de octubre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial No. 4 concluyó que la presunta víctima presentaba un trastorno mental que la exponía a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio, y, en virtud del artículo 152 bis del Código Civil entonces vigente, declaró su inhabilitación; y designó como curador a su esposo.

  4. El 14 de febrero de 2011 el Juzgado Civil y Comercial No. 4 de Junín concedió a la presunta víctima y a su esposo el beneficio de litigar sin gastos contra el señor O.R.A. y sus sucesores. Sin embargo, sostiene que la señora Martínez Chao sufrió violencia familiar por parte de su esposo, lo que provocó que el 2 de agosto de 2011 presentara una denuncia ante el citado juzgado solicitando protección. Debido a ello, indica que el Juzgado Civil y Comercial No. 4 dejó sin efecto la calidad de curador del esposo y el 29 de septiembre de 2011, mediante resolución, designó como curadora a la hija mayor de la presunta víctima.

  5. Posteriormente, la salud mental de la presunta víctima mejoró, por lo que su psiquiatra emitió un certificado que constataba tal situación. Precisa que, con dicho documento, la señora M.C. solicitó en reiteradas ocasiones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial No. 4 que constate su “rehabilitación”. No obstante, los peritos oficiales del referido órgano judicial negaron en diversas oportunidades dicho pedido, mediante pericias presuntamente erróneas y fraudulentas. Como parte de las mencionadas acciones, detalla que la presunta víctima, con el apoyo de su hija mayor, solicitó al citado Juzgado el cese de la restricción a su capacidad jurídica, pero este tribunal volvió a rechazar su pedido y confirmó su inhabilitación. Ante esta decisión, señala que el 9 de junio de 2020 la presunta víctima apeló la citada decisión, pero el 1 de septiembre de 2020 la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. Especifica que la citada Cámara, utilizando el artículo 32 del Código Civil y Comercial de la Nación actualmente vigente5, argumentó que la situación jurídica de la presunta víctima había sido adecuada a la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues se le reconoció un marco de autonomía, pero con restricciones razonables para determinados actos que, por su transcendencia, requerían un sistema de apoyos. Como resultado de esta decisión, señala que la presunta víctima interpuso un recurso de extraordinario de inaplicabilidad de ley ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, pero que aún no ha sido resuelto.

  6. Paralelamente, el 25 de agosto de 2006 la presunta víctima y su esposo solicitaron ante el mismo Juzgado Civil y Comercial No. 4 de Junín la nulidad de la mencionada compraventa de la casa que presuntamente se realizó bajo estafa. Señala que el 8 de marzo de 2010, dicho tribunal dictó sentencia interlocutoria decretando la anulación de la compraventa y la restitución del inmueble. Al respecto, dicho juzgado consideró, entre otros elementos, que la situación de discapacidad de la presunta víctima no le permitió entender adecuadamente la magnitud de sus actos. Arguye que el señor Carlos Oscar Afflitto presentó un recurso de apelación contra dicha sentencia y que el 5 de octubre de 2010 la Cámara de Apelación Civil y Comercial revocó tal decisión y rechazó la demanda. Tal órgano consideró que el precio del contrato era acorde al valor del inmueble y que la interdicción de la presunta víctima se decretó cuatro años después de realizado tal negocio. Aduce que la presunta víctima interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley contra dicha decisión, pero que el 5 de octubre de 2011 la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires rechazó el recurso por cuestiones de forma. Denuncia que tal error en la presentación de la demanda se debió a la negligencia de la abogada privada de la señora Martínez Chao, quien posteriormente renunció, generando que resulte imposible recurrir a la Corte Suprema de Justicia.

  7. En base a tales hechos, la parte peticionaria alega el señor Carlos Oscar Afflitto se aprovechó de la situación de salud mental de la presunta víctima,...

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