Report No. 57 (1999) IACHR. Case No. 10.827 (Perú)

Case Number10.827
Year1999
Report Number57
Respondent StatePerú
Case TypeMerits
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimRomer Morales Zegarra y otros

INFORME Nº 57/99
CASOS 10.827 ROMER MORALES ZEGARRA, RICHARD MORALES ZEGARRA
Y CARMEN TERESA ROJAS GARCÍA
10.984 CARLOS VEGA PIZANGO
PERÚ
13 de abril de 1999

I. RESUMEN

1. Mediante peticiones recibidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") entre el 24 de febrero de 1991 y el 9 de febrero de 1992, se denunció que la República del Perú (en adelante "el Estado" o "Perú") violó los derechos humanos de los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra, Carmen Teresa Rojas García y Carlos Vega Pizango, al detenerlos arbitrariamente en el Departamento de Ucayali, a través de efectivos militares, y proceder luego a desaparecerlos. Los peticionarios alegan que como consecuencia de dichas desapariciones el Estado violó en perjuicio de las mencionadas víctimas el derecho a la vida y otros derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención").1

II. HECHOS DENUNCIADOS, TRÁMITE Y POSICIÓN DEL ESTADO

A. Detención-desaparición de los señores Romer Morales Zegarra, Richard
Morales Zegarra y Carmen Teresa Rojas García (Caso 10.827)

Hechos denunciados

2. El joven Romer Morales Zegarra tenía 16 años de edad. El señor Richard Morales Zegarra tenía 23 años de edad y estaba casado con la señora Carmen Teresa Rojas García, quien tenía 19 años de edad, y se encontraba embarazada, con tres meses de gestación. Las tres personas se encontraban domiciliadas en el Asentamiento Humano Eduardo del Aguila Tello, de la ciudad de Pullalpa, Provincia Coronel Portillo, Departamento de Ucayali.

3. El día 28 de marzo de 1990, a las 2:00 a.m., las víctimas se encontraban en su domicilio, cuando súbitamente efectivos del Ejército peruano procedieron a allanarlo. Dichos efectivos procedieron a detener a los señores Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra y Carmen Teresa Rojas García. Las víctimas fueron llevadas a viva fuerza al Cuartel de Infantería de la Marina, y luego trasladados al Cuartel Militar del Ejército, ubicado en el Km. 11 de la carretera Federico Basadre.

4. En fecha 23 de mayo de 1990, el señor Richard Morales Zegarra fue visto por una de sus cuñadas a bordo de un camión militar, en las inmediaciones de la sede de la Delegación del Ejército (esquina de los jirones Raymondi y Huáscar de la ciudad de Pullalpa). En esa oportunidad, el señor Morales Zegarra se encontraba uniformado. Ese mismo día, aproximadamente a las 11:30 a.m., el señor Morales Zegarra fue visto por un amigo de la familia, en momentos en que el mismo vehículo transitaba por la avenida San Martín de la referida ciudad.

5. Los familiares de las víctimas, especialmente la señora Amelia Zegarra Sánchez, madre de los hermanos Romer y Richard Morales Zegarra, así como la hermana de éstos, señorita María Elena Mendoza Zegarra, realizaron diversas gestiones ante autoridades locales y nacionales para tratar de localizar y obtener la liberación de las víctimas. En la mayoría de dichas gestiones contaron con la asistencia de la organización no gubernamental APRODEH. Como parte de las gestiones efectuadas se intentaron recursos de habeas corpus, en fechas 12 de junio de 1990 y 13 de julio de 1990, respectivamente, ante el Juez Instructor de Coronel Portillo. También se denunciaron los hechos ante el General E.P. Javier Bravo Villarán, Jefe Político Militar de la Sub Zona de Seguridad Nor Oriental y ante el Fiscal Provincial Penal de Coronel Portillo. No obstante todas las gestiones efectuadas, las víctimas nunca aparecieron.

Trámite ante la Comisión

6. El 14 de marzo de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 21 de septiembre de 1991, y presentó comunicaciones adicionales el 7 de febrero de 1994, 22 de abril de 1994 y 11 de septiembre de 1995. El peticionario, en fecha 1º de marzo de 1993, presentó observaciones a la respuesta del Estado.

Solución amistosa

7. En fecha 29 de junio de 1998, se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El Estado, en fecha 24 de julio de 1998, manifestó que continuaba investigando, alegó la inadmisibilidad del caso en base a que no habría agotamiento de los recursos internos y expresó que no encontraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa. El peticionario, por su parte, no respondió dentro del lapso otorgado.

Posición del Estado

8. El Estado sostiene que las víctimas no fueron detenidas por efectivos militares, y que es falso que el señor Richard Morales Zegarra estuviera prestando servicio militar. Perú aduce también que el caso es inadmisible, puesto que habiendo sido declarados sin lugar los recursos de habeas corpus, los recurrentes no impugnaron las decisiones respectivas, por lo que no estarían agotados los recursos de la jurisdicción interna peruana.

B. Detención-desaparición del señor Carlos Vela Pizango. (Caso 10.984)

Hechos denunciados

9. En fecha 27 de enero de 1992 el señor Carlos Vela Pizango fue detenido en el Caserio Libertad, de la Provincia del Padre Abad, Departamento de Ucayali. Dicha detención habría sido efectuada por efectivos de la Marina de Guerra del Perú, acantonados en la Base de Aguaytía.

10. La detención del señor Vela Pizango se produjo a las 3:30 a.m., en momentos en que se encontraba laborando en su domicilio, en compañía de su conviviente, señora Gudelia Criollo Moya, de su cuñado señor David Criollo Moya, y de otros vecinos de la localidad. Las referidas personaspresenciaron la detención del señor Vela Pizango y su posterior traslado a la Base Naval de Aguaytía. Luego de su detención, el señor Carlos Vela Pizango desapareció.

11. Los familiares de la víctima efectuaron gestiones ante diversas autoridades para tratar de obtener su libertad. En la mayoría de dichas gestiones contaron con la asistencia de la organización no gubernamental CEAS.

Trámite ante la Comisión

12. El 17 de marzo de 1992, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 13 de julio de 1992.

Solución amistosa

13. En fecha 29 de junio de 1998, se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El Estado, en fecha 24 de julio de 1998, ratificó argumentos anteriores, alegó la admisibilidad del caso por falta de agotamiento de los recursos internos y manifestó que no encontraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa. El peticionario, por su parte, no respondió dentro del lapso otorgado.

Posición del Estado

14. El Estado sostiene que la víctima no fue detenida por efectivos de la Marina de Guerra del Perú.

III. SOLUCIÓN AMISTOSA

15. Tal y como se especificó anteriormente, en la parte relativa al trámite de cada uno de los casos bajo análisis, la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 48(1)(f) de la Convención, se puso a disposición de las partes interesadas, a fin de tratar de llegar a una solución amistosa fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención. No obstante, debido a las razones previamente señaladas, no prosperó tal posibilidad.

IV. JURISDICCIÓN DE LA COMISIÓN

16. La Comisión tiene jurisdicción para examinar las peticiones en cuestión. Los peticionarios tienen legitimación para comparecer y han presentado agravios sobre el cumplimiento de normas establecidas en la Convención por agentes de un Estado parte. Los hechos alegados en las peticiones tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado peruano.2

V. ADMISIBILIDAD DE LOS CASOS EN PARTICULAR

17. Puesto que la Comisión tiene jurisdicción para conocer de estos casos, es decir, en relación con las peticiones bajo estudio existen los presupuestos básicos que determinan su función internacional de pronunciarse sobre denuncias concernientes a pretendidas violaciones de derechos humanos, la Comisión pasa ahora a determinar la admisibilidad de los casos bajo estudio, a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención.

A. Agotamiento de los recursos internos

18. Tal y como se ha referido anteriormente, los familiares de las víctimas efectuaron numerosas gestiones ante diversas autoridades, judiciales, ejecutivas (militares) y legislativas, tendientes a la localización y liberación de las víctimas. Tales gestiones incluían normalmente recursos de habeas corpus; denuncias al Fiscal de la Nación, al Fiscal Superior Decano de Ucayali, al Fiscal Especial de Derechos Humanos de Ucayali, a la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo, a las Fiscalías Provinciales; gestiones ante el Ministro de la Defensa, ante la Comandancia General del Ejército, ante la Inspectoría General del Ejército, ante el Jefe del Comando Político Militar y ante los jefes de las Bases Militares respectivas. No obstante las diversas gestiones efectuadas, las víctimas nunca fueron localizadas y nunca más aparecieron.

19. El despliegue de gestiones y recursos de los familiares de las víctimas resultaron inútiles, pues los mismos elementos que alegadamente efectuaban las desapariciones y escondían las pruebas, tenían un rol decisivo en los resultados de la investigación. Los recursos de habeas corpus no prosperaron en ninguno de los casos. Asimismo, el trámite de las denuncias ante las correspondientes Fiscalías se reducía prácticamente a que las Fiscalías pedían información a los militares, y éstos negaban tener responsabilidad en la detención, con lo cual se archivaban las denuncias, sin...

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