Report No. 55 (2020) IACHR. Petition No. 314-11 (Colombia)

Year2020
Petition Number314-11
Report Number55
Respondent StateColombia
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimSindicato Nacional de Trabajadores de La Industria de Las Bebidas Alcohólicas (Sintrabecolicas) Subdirectiva Huila
Informe No. 55/20















INFORME No. 55/20

PETICIÓN 314-11

INFORME DE ADMISIBILIDAD


SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS (SINTRABECOLICAS) SUBDIRECTIVA HUILA

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 65

26 febrero 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 26 de febrero de 2020








Citar como: CIDH, Informe No. 55/20. Petición 314-11. Admisibilidad. Sindicato Nacional de Trabajadores de las Bebidas Alcohólicas, S., S.H.. Colombia. 26 de febrero de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria

Fermín Vargas Buenaventura

Alfredo Tovar Bautista y otros1

Estado denunciado

Colombia

Derechos invocados

Artículos 16 (libertad de asociación) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2; 7 (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) y 8 (derechos sindicales) del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”3; XIV (trabajo y justa retribución) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre4; y otros instrumentos internacionales5.

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH6

Recepción de la petición

11 de marzo de 2011

Notificación de la petición

14 de junio de 2017

Primera respuesta del Estado

5 de julio de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria

14 de diciembre de 2018

III. COMPETENCIA

R. personae

R. loci

R. temporis

R. materiae

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento realizado el

31 de julio de 1973); Protocolo de San Salvador (depósito del instrumento realizado el 23 de diciembre de 1997)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional

No

Derechos admitidos

Artículos 8 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos sociales y culturales) de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1. (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno); artículo 8.1(a) (derechos sindicales) del Protocolo de San Salvador; Artículo XIV (trabajo y justa retribución) de la Declaración Americana.

Agotamiento de recursos o procedencia de una excepción

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo

Sí, en los términos de la Sección VI

V. RESUMEN DE LOS HECHOS ALEGADOS

  1. Fermín Vargas Buenaventura (en adelante “el peticionario”) denuncia presuntas violaciones a los derechos humanos de 45 personas que laboraban para una empresa estatal (en adelante “las presuntas víctimas”) alegando que estas fueran presionadas ilícitamente para firmar un acuerdo en que aceptaron modificaciones a su convención colectiva de trabajo a cambio del compromiso de que la referida empresa no sería suprimida; acuerdo que posteriormente fue incumplido resultando en que las presuntas víctimas fueran despedidas de sus trabajos. También denuncia que 12 de las presuntas víctimas que se encontraban amparadas por fuero sindical al momento de su destitución obtuvieron una sentencia favorable definitiva que ordenaba su reintegro por violación a dicho fuero, la que no fue cumplida.

  2. El peticionario indica que las presuntas víctimas trabajaban en la Industria Licorera del H.7 (en adelante “la empresa”) hasta mediados de 1998, cuando fueron despedidas masivamente. Agrega que todas estaban afiliadas al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Bebidas Alcohólicas, S., S.H. y que su relación laboral estaba regida por la convención colectiva de trabajo. Relata que desde finales de 1996 se venía negociando un pliego de peticiones presentado por el sindicato, estando casi todos los puntos consensuados, excepto las cláusulas relacionadas con la pensión de jubilación. Alega que la empresa y el Gobierno Departamental del H. condicionaron la firma de la convención colectiva a la modificación de estas cláusulas y que amenazaron con liquidar la empresa si no se modificaban, por lo que el gobernador del departamento presentó un proyecto a la asamblea departamental para la liquidación de la empresa. Argumenta que ante, el temor de ser despedidos en una eventual liquidación, el sindicato aceptó modificar la cláusula convencional sobre pensión de jubilación y donación de licores a cambio del compromiso del gobierno departamental de no liquidar la empresa; por lo que el 29 de enero de 1997 se firmó, con estos cambios, una nueva convención colectiva de trabajo para los años 1997-1998. En adición, el mismo día se firmó una formal acta de concertación en la que, entre otras cosas, se estableció que:

La Industria Licorera del H. y el Gobierno departamental se comprometen para con S. que simultáneamente a la firma de la Convención Colectiva se solicitará la suspensión del trámite del proyecto de ordenanza por el cual se suprime una empresa industrial y comercial del departamento referente a la Industria Licorera del H., que cursa en la Asamblea Departamental e igualmente se comprometen a que no se volverá a presentar proyecto igual o similar en lo que resta de este gobierno.

  1. Señala que el 30 de enero de 1997 el gobernador envió al presidente de la Asamblea Departamental un oficio solicitando la suspensión pactada, al cual ésta hizo caso omiso procediendo a aprobar el proyecto. Alega que lo ocurrido se trató de un “engaño” a los trabajadores pues se modificó la convención colectiva pero el gobierno incumplió lo pactado en la conciliación. Aduce que el afán del gobernador de liquidar la empresa y despedir a todos los trabajadores, sin importar lo pactado, tenía como motivo su deseo de entregar el monopolio de la producción de licores a una empresa privada propiedad de un allegado y patrocinador suyo, a quien de hecho le concesionaron esa producción por diez años. Considera que este afán desmesurado quedó evidenciado en un acta de 9 de abril de 1997 en la que la junta directiva de la empresa presidida por el gobernador informó que el asesor jurídico “tiene lista la demanda respectiva sobre el levantamiento del fuero sindical” y solicitó a este asesor “estar pendiente pare que el juez les colabore y les pueda garantizar un resultado en los tres meses”. Argumenta que la frase “el juez les colabore” es indicativa de tráfico de influencias. Añade que el engaño también quedó evidenciado en la actitud del gobernador quien, aprobado el proyecto, firmó sin objeción la liquidación de la empresa y el 15 de abril de 1997 autorizó los primeros despidos, los que continuaron hasta el 31 de julio de 1997.

  2. Manifiesta que el acta de concertación tiene fuerza vinculante y naturaleza de cosa juzgada por lo que los trabajadores solicitaron su cumplimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien falló en contra de estos y los condenó a pagar las costas del proceso el 20 de octubre de 2006. El 21 de agosto de 2007 el Tribunal Superior de Neiva confirmó esta decisión en segunda instancia. Indica que el tribunal consideró que, dado que el gobernador se comprometió únicamente a “solicitar la suspensión” del trámite del proyecto, su obligación no era de resultado pues no existía “compromiso alguno con respecto a los resultados que la citada petición pudiera tener”. El 21 de septiembre de 2010 la decisión fue nuevamente confirmada en grado de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  3. Alega que el acta de concertación celebrada entre el sindicato, la gobernación y la empresa tenía fuerza vinculante y naturaleza de cosa juzgada. Considera que, al rehusarse a exigir el cumplimiento de lo pactado en la conciliación laboral, los tribunales vulneraron el derecho de las presuntas víctimas a la protección judicial en conexión con la libertad de asociación sindical; resaltando que el principio de negociación colectiva está recogido en convenios de la OIT. Sostiene que las presuntas víctimas fueron víctimas de un engaño, evidenciado en la conducta del gobernador, y que los jueces laborales avalaron ese engaño contraviniendo la ley y la jurisprudencia.

  4. En adición, indica que 12 de las presuntas víctimas se encontraban amparadas por el fuero sindical al momento de producirse sus despidos, por lo que estas 12 personas presentaron una demanda laboral contra la empresa y el Departamento del H.. El 27 de septiembre de 2002 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva concluyó que las 12 personas “poseían la categoría de funcionarios públicos durante el tiempo que laboraron para el Departamento del H.” y que habían sido retiradas del servicio sin justa causa, unilateralmente y sin autorización previa del juez de trabajo, en violación a su fuero sindical; por lo que ordenó su reintegro “en cualquiera de las...

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