Report No. 55 (2004) IACHR. Petition No. 475/03 (Colombia)

Report Number55
Petition Number475/03
Respondent StateColombia
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimMaría Del Consuelo Ibarguen Reengifo y otros


INFORME Nº 55/04

PETICIÓN 475/2003

ADMISIBILIDAD

MARÍA DEL CONSUELO IBARGUEN RENGIFO Y OTROS

COLOMBIA

13 de octubre de 2004

I. RESUMEN

1. El 18 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (en adelante "los peticionarios"), en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por el asesinato de María del Consuelo Ibarguen Rengifo, alegadamente perpetrado por acción de miembros de grupos paramilitares, gracias a las omisiones de agentes estatales, el 21 de febrero de 2000.

2. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación), 17 (protección a la familia), 22 (derecho de circulación y residencia), 23 (derechos políticos) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio de la presunta víctima y su familia, en conjunción con la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos establecidos en el mismo tratado, prevista en su artículo 1(1).

3. El Estado solicitó a la Comisión que declarara inadmisible el reclamo presentado por los peticionarios sobre la base del incumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. Por su parte, los peticionarios invocaron la aplicación de las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana.

4. Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para conocer el presente reclamo y que éste era admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Asimismo dispuso notificar su Informe a las partes y hacerlo público.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La CIDH registró la petición bajo el Nº 475/03 y tras realizar un análisis preliminar de su contenido, el 1° de diciembre de 2003 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento. Mediante comunicación recibida en fecha 2 de febrero de 2004 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para la presentación de sus observaciones, la Comisión concedió la prórroga solicitada el 3 de febrero de 2004. En vista de la demora del Estado en proporcionar su respuesta, los peticionarios solicitaron mediante comunicaciones de fecha 12 de abril y 14 de junio que se declarara la admisibilidad del reclamo según los términos de los artículos 30(3) y 30(6) del Reglamento de la Comisión y se presumieran los hechos alegados en la petición como verdaderos. El 17 de junio de 2004, la Comisión reiteró la solicitud de información al Estado. El Estado presentó su respuesta en fecha 6 de julio de 2004, la cual fue debidamente transmitida a los peticionarios el 23 de julio de 2004.

6. Los peticionarios presentaron sus observaciones el 26 de julio de 2004, fecha en la que se efectuó el traslado de las partes pertinentes al Estado con un plazo de 30 días para presentar las correspondientes observaciones. El 25 de agosto de 2004 el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones, la cual fue concedida el 27 agosto 2004 por el plazo de 15 días. Mediante nota de fecha 14 de septiembre de 2004 el Estado solicitó una nueva prórroga, la cual fue concedida el 17 de septiembre de 2004 por un plazo de 15 días. El plazo expiró sin que el Estado presentara sus observaciones.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

7. Los peticionarios indican que la región del Urabá es una de las zonas más afectadas por la violencia del conflicto armado que afecta a Colombia y que sirvió de bastión de grupos alzados en armas tales como el Ejército de Liberación Nacional (ELN), las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y el Ejército Popular de Liberación (EPL) cuyos miembros se habrían reinsertado, parcialmente, a la vida civil mediante los acuerdos de paz impulsados por el Presidente Virgilio Barco (1986-1990). Señalan asimismo que un importante número de miembros del EPL que se beneficiaron de la reinserción habría sido objeto de amenazas y atentados fatales por parte de la facción disidente de la misma organización que presumiblemente se oponía a la reinserción, y por las FARC. Los peticionarios alegan que en esa época algunos miembros del EPL se unieron a las Autodefensas de Córdoba y Urabá, lideradas por Carlos Castaño.

8. En ese contexto, los peticionarios alegan que a principios de la década del 90, la señora Elaine Rengifo Moreno era propietaria de un kiosco en la finca “Carmen Alicia” y que en 1992 miembros del Movimiento Esperanza, Paz y Libertad --el partido político creado por miembros del Ejército Popular de Liberación reinsertados a la vida civil-- le pidieron su colaboración en la campaña para llenar los cargos de elección popular de la Alcaldía de Gerardo Vegas. Los peticionarios indican a pesar de respaldar la candidatura de los miembros del Esperanza Paz y Libertad durante la campaña, la señora Elaine Rengifo se habría negado a tomar parte en actividades ilegales tales como el traslado de armas de fuego a solicitud de una de las personas electas como Concejal de la Alcaldía. Señalan a partir de esa negativa se convirtió en blanco de actos de hostigamiento e intimidación y que en una ocasión miembros de grupos paramilitares intentaron ingresar a su vivienda a altas horas de la noche.

9. Los peticionarios indican que desde entonces, la señora Elaine Rengifo y su hija, María del Consuelo Ibarguen, se dedicaron a actividades comunitarias. Señalan que María del Consuelo comenzó a trabajar como promotora de salud y recibió su capacitación en el hospital comunitario. Alegan que en esa época la Concejal Silvia Berrocal y otros militantes del Movimiento Esperanza, Paz y Libertad la amenazaron diciéndole “..que si no se retiraba de la capacitación la iban a matar, y si abría la boca los mataban a todos”.

10. En este contexto, en el año 1995 Elaine Rengifo Moreno y su hija María del Consuelo Ibarguen rindieron declaración ante miembros del Cuerpo Técnico de la Fiscalía de Medellín en un proceso en el que se encontraban sindicados ex-miembros del EPL que tras su reinserción a la vida civil crearon los llamados comandos populares y se plegaron a las filas de las Autodefensas de Córdoba y Urabá. Dada la delicada situación de seguridad de Elaine Rengifo y su hija, las declaraciones fueron rendidas bajo reserva de identidad y los funcionarios de la Fiscalía les aseguraron que se implementarían medidas adecuadas de protección. Los peticionarios indican que gracias a las declaraciones por ellas rendidas el proceso derivó en una serie de capturas de presuntos paramilitares sindicados.

11. El 2 de febrero de 2000 habría sido capturado el Concejal Jairo Suárez Ospina y el 17 de febrero el ex Alcalde de Apartadó, Manuel Teodoro Díaz alias “comandante Antonio”. Los peticionarios alegan que ese mismo día el señor Mario Agudelo, alias Condorito, declaró que “..conocía desde 1995 la identidad de quien los estaba denunciando y que eso no se iba a quedar así.” En vista de la situación de peligro inminente, la señora Rengifo habría reiterado a la Fiscalía la urgencia de adoptar medidas de protección para su familia. Los peticionarios alegan que a pesar de estas solicitudes y a pesar del hecho que se habría violado la reserva que protegía la identidad de Elaine Rengifo y su hija María del Consuelo Ibarguen y de las constantes denuncias sobre actos de hostigamiento y amenazas presentados ante la Fiscalía, no se adoptaron medidas tendientes a la protección de las testigos y su familia.

12. Los alegatos de los peticionarios indican que el 21 de febrero de 2000, aproximadamente a las 9:30 p.m., cuatro hombres alegadamente pertenecientes a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ingresaron en la vivienda donde la señora Elaine Rengifo Moreno habitaba con su compañero, Sérbulo Romana Ramos, y con sus cuatro nietas, hijas de María del Consuelo. Los peticionarios alegan que estos paramilitares asesinaron a María del Consuelo Iribarguen Rengifo con arma blanca, en presencia del señor Romana Ramos y de sus hijas entonces de once, nueve, seis y cinco años de edad. La señora Rengifo Moreno logró huir por el patio de la cocina con dirección a la Policía Regional de Investigación Judicial (SIJIN). Inmediatamente después, Elaine Rengifo Moreno, Serbulo Romana Ramos y las niñas debieron desplazarse de la zona para su seguridad.

13. Los peticionarios alegan que si bien las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y ex-miembros del desmovilizado Ejército Popular de Liberación serían directamente responsables por el asesinato de María del Consuelo Ibarguen Rengifo, el Estado es responsable bajo la Convención Americana por haber incumplido su obligación de adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de la vida e integridad personal de Elaine Rengifo Moreno y María del Consuelo Ibarguen Rengifo en su calidad de testigos. Sostienen que la responsabilidad internacional del Estado surge de la violación por parte de la...

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