Report No. 54 (2016) IACHR. Petition No. 223-01 (Argentina)

Year2016
Petition Number223-01
Report Number54
Respondent StateArgentina
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimMarisa Andrea Romero y R.B.L.
Informe No. 54/16














INFORME No. 54/16

PETICIÓN 223-01

INFORME DE ADMISIBILIDAD


MARISA ANDREA ROMERO Y R.B.L.

ARGENTINA


OEA/Ser.L/V/II.159

Doc. 63

6 diciembre 2016

Original: español






























Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2070 celebrada el 6 de diciembre de 2016.
159 período ordinario de sesiones.








Citar como: CIDH, Informe No. 54/16. Petición 223-01. Admisibilidad. M.A.R. y R.B.L. Argentina. 6 de diciembre de 2016.



www.cidh.org


INFORME No. 54/16

PETICIÓN 223-01

INFORME DE ADMISIBILIDAD

MARISA ANDREA ROMERO Y R.B.L.1

ARGENTINA

6 DE DICIEMBRE DE 2016



I. RESUMEN

  1. El 11 de abril de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por M.A.R. (en adelante, “la peticionaria”) contra la República de Argentina (en adelante, “Argentina” o “el Estado”). La petición fue presentada en representación suya y de su hija, la niña R.B.L. (en adelante, “la presunta víctima”) por alegadas violaciones en el marco de un proceso de familia.

  2. La peticionaria sostiene que solicitó la suspensión del régimen de visitas familiares del padre de su hija por alegados abusos sexuales cometido contra R.B.L., pero que ésta no fue escuchada ni protegida debidamente por los tribunales en razón de su condición de niña. Alega que el Estado violó sus derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, así como el derecho a la protección de la honra y dignidad y derechos del niño de R.B.L.

  3. Por su parte, el Estado sostiene que los hechos expuestos por la peticionaria no caracterizan violaciones a derechos humanos pues en todo momento se habrían respetado las garantías y la protección judicial de la presunta víctima. Además refiere que no fueron agotados todos los recursos que se encontraban disponibles dentro de su jurisdicción, toda vez que los pronunciamientos que versan sobre el régimen de visitas no revisten carácter definitivo. Finalmente, argumenta que la Comisión actuaría como un tribunal de cuarta instancia si decidiera analizar el presente caso, toda vez que revisaría una sentencia emitida por las autoridades judiciales internas en el marco de sus competencias.

  4. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes, y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención Americana” o “Convención”), la Comisión decide declarar el caso admisible a efectos del examen de los alegatos relativos a la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal),8 (garantías judiciales ), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

  1. La CIDH recibió la petición el 11 de abril de 2001 y el 30 de noviembre del mismo año transmitió copia de las partes pertinentes al Estado otorgándole un plazo de dos meses para someter sus observaciones, con base en el artículo 30.3 de su Reglamento entonces en vigor. El 16 de enero de 2002 el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones, la cual fue concedida por la CIDH el 2 de febrero de 2002. El 7 de marzo de 2002 se recibió la respuesta del Estado a la petición, la cual fue trasladada a la peticionaria el 19 de abril de 2002.

  2. La peticionaria presentó observaciones adicionales el 1 de marzo de 2004, 18 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2011 y 9 de junio de 2014. Por su parte, el Estado remitió observaciones adicionales el 19 de marzo de 2002, 8 de abril y 8 de octubre de 2014. Estas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a la parte contraria.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

  1. Posición de la peticionaria


  1. La peticionaria señala que llevaba una vida en común con el padre de la presunta víctima pero que debido a que sufrió varios episodios de agresiones físicas decidió terminar dicha unión. Por ello, a través de un acuerdo de conciliación privada el 2 de octubre de 1997, establecieron un régimen de visitas para el padre respecto de la niña R.B.L., quien a la fecha tenía 3 años de edad.

  2. Indica que en el mes de mayo de 1998 empezó a notar comportamientos extraños en R.B.L., pues se escondía cada vez que su padre iba a buscarla y no deseaba hablar por teléfono con él. Además, se percató de hematomas en las entrepiernas de la niña, respecto a los cuales su padre le habría indicado que fueron causados por golpes que se dio jugando. Alega que el 18 de mayo de 1998 la niña le dijo que su padre le daba besos de lengua, por lo que solicitó una entrevista con el gabinete psicológico del Jardín de Infantes al que asistía R.B.L. Posteriormente, su caso fue remitido al Centro de Maltrato y Abuso Infantil de la Ciudad de Buenos Aires para que se realizara un diagnóstico psicológico a la niña.

  3. La peticionaria manifiesta que con los elementos que logró recabar, el 29 de mayo de 1998 solicitó al Tribunal de Familia Colegiado Número 1 del Departamento Judicial de San Isidro (en adelante Tribunal de Familia), la suspensión del régimen de visitas que fue acordado mediante conciliación privada (a dicha solicitud le fue asignada el número de expediente 231/98). Por otra parte, indica que horas más tarde el padre de la niña presentó ante la misma autoridad judicial una solicitud de ampliación del régimen de visitas preexistente (al cual le fue asignado el número de expediente 237/98). Señala que el Tribunal de Familia decidió acumular ambas solicitudes en un solo expediente y dispuso que las visitas del padre a la presunta víctima fueran supervisadas por una asistente social.

  4. Según la peticionaria, en una audiencia desarrollada sin su presencia, el 27 de agosto de 1998 el Tribunal de Familia negó la suspensión del régimen de visitas solicitado, dejando sin efecto el control de visitas de la asistente social y manteniendo el régimen de visitas establecido en conciliación privada hasta que se dictara sentencia definitiva respecto a la ampliación del régimen de visitas solicitado por el padre de R.B.L. Ante esta situación, la peticionaria presentó un recurso de nulidad que fue rechazado el 19 de octubre de 1998.

  5. La peticionaria señala que el 27 de noviembre de 1998 el Tribunal de Familia resolvió ampliar el régimen de visitas a favor del padre de R.B.L. En cumplimiento de esa decisión, padre e hija pasarían unos días de vacaciones fuera de la ciudad; indica que el 21 de enero de 1999, un día antes de partir, la niña le manifestó su deseo de no ir con su padre por temor a que éste le tocara sus partes íntimas. Refiere que para calmar a su hija le dijo que podría llamarla si quería volver a casa, antes de lo previsto. Cuatro días después, el 25 de enero la peticionaria sostiene que su hija le pidió por teléfono que fuera a buscarla.

  6. En razón a estos nuevos hechos, la peticionaria realizó la denuncia ante la Asesoría de Menores N°3 solicitando el impedimento de contacto del padre, solicitud que fue remitida al mismo Tribunal de Familia que anteriormente había denegado la suspensión de régimen de visitas. Luego de revisiones médicas realizadas por una ginecóloga infanto-juvenil a la presunta víctima, el 8 de marzo de 1999 la peticionaria realizó una nueva denuncia, presentando un certificado médico en el cual constaba que R.B.L. presentó “vulvitis y escotadura en hora 3 en el himen, compatible a manipuleo digital”. Asimismo, presentó un análisis que mostró un resultado positivo de clamidia.

  7. La peticionaria sostiene que el 10 de marzo de 1999 el Tribunal de Familia la intimó a cumplir con el régimen de visitas bajo el apercibimiento de perder la tenencia de la menor, en caso de no hacerlo. Señala que el 17 de marzo de 1999 dio contestación solicitando nuevamente el impedimento de contacto para proteger a R.B.L. No obstante, el Tribunal de Familia desestimó su solicitud mediante sentencia de 18 de octubre de 1999, sin tomar en consideración varios elementos probatorios y peritajes que indicarían la existencia de abuso sexual hacia la presunta víctima y sin haberla escuchado previamente.

  8. Contra dicha resolución el 10 de diciembre de 1999, la peticionaria presentó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante sentencia de 15 de marzo de 2000, rechazó el recurso interpuesto indicando que los pronunciamientos que versan sobre régimen de visitas no revisten un carácter definitivo en los términos del artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Ante tal negativa, la peticionaria presentó un recurso extraordinario federal que fue denegado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a través de la resolución de 12 de julio de 2000, notificada el 30 de agosto de 2000, argumentando que la discrepancia en cuanto al carácter definitivo de la resolución impugnada no era fundamento suficiente para admitir el recurso federal, más aun cuando esas cuestiones atañen a la interpretación de leyes...

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