Report No. 51 (2003) IACHR. Petition No. 11.819 (Argentina)

Year2003
Petition Number11.819
Report Number51
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Respondent StateArgentina
Alleged VictimChristian Daniel Dominguez Domenichetti


INFORME Nº 51/03

PETICIÓN 11.819

ADMISIBILIDAD

CHRISTIAN DANIEL DOMÍNGUEZ DOMENICHETTI

ARGENTINA

24 de octubre de 2003

I. RESUMEN

1. El presente informe se refiere a la admisibilidad de la Petición 11.819, contenida en el expediente iniciado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión Interamericana”, “la Comisión”, o “CIDH”) en virtud de haber recibido, el 23 de septiembre de 1997, una petición presentada por la Sra. María Cristina Domenichetti contra la República Argentina (en lo sucesivo “Argentina” o “el Estado”) en relación con el fallecimiento de su hijo Christian Daniel Domínguez Domenichetti. La Sra. Domenichetti es representada por abogados de la Coordinadora Contra la Represión Policial (CORREPI) y del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), en lo sucesivo denominados colectivamente “los peticionarios”.

2. En la petición se afirma que el 15 de febrero de 1995, estando encarcelado en la Unidad Penitenciaria No. XV del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, Christian Daniel Domínguez Domenichetti fue duramente golpeado por funcionarios penitenciarios, como consecuencia de lo cual experimentó una hemorragia masiva que le produjo la muerte. Ulteriormente se iniciaron procedimientos penales contra cinco empleados carcelarios, cuatro de los cuales fueron acusados del delito de tortura seguida de muerte. Dos de los cuatro fueron posteriormente condenados por el delito de tortura, el tercero fue condenado por negligencia funcional y el cuarto fue absuelto. El quinto funcionario fue acusado del delito de negligencia funcional y ulteriormente absuelto. En consecuencia, los peticionarios sostienen que el Estado nunca resolvió la cuestión de la responsabilidad por el fallecimiento de Christian Domínguez. Afirman que el tribunal que llevó a cabo el juicio utilizó criterios incompatibles con las obligaciones internacionales del Estado, debido a que se rehusó a aplicar la pena agravada correspondiente al delito de tortura seguida de muerte. Sostienen, además, que el Estado faltó a sus obligaciones de investigar esos delitos con debida diligencia, específicamente en relación con lo que describen como omisión de las autoridades carcelarias de prevenir o detener la tortura, y su complicidad en los esfuerzos tendientes a encubrir los delitos y obstruir la justicia.

3. Los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de la violación de los derechos de Christian Daniel Domínguez Domenichetti a la vida y a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de denegar a su familia el derecho a la protección y a las garantías judiciales efectivas reconocidas en los Artículos 4, 5, 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Convención” o “la Convención Americana”), todo ello en relación con la obligación general estipulada en el Artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos reconocidos en dicho tratado. Sostienen que los hechos denunciados dieron lugar también a violaciones de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, especialmente el Artículo 6, relativo a la obligación de castigar la tortura conforme a su gravedad.

4. El Estado, por su parte, sostiene que cumplió las obligaciones internacionales que le impone la Convención Americana. Los hechos fueron investigados, y como resultado de la investigación varias personas fueron aprehendidas, acusadas, declaradas culpables y condenadas a largas penas de prisión por su responsabilidad en la tortura del Sr. Domínguez. En consecuencia, el Estado sostiene que la Comisión no es competente para revisar las conclusiones de hecho y de derecho interno a las que llegaron sus tribunales, actuando conforme al debido proceso. El Estado sostiene asimismo que los peticionarios no agotaron las vías disponibles conforme al derecho interno y, en especial, que subsisten acciones civiles cuyo resultado podría dejar sin fundamento lo afirmado por los éstos ante la Comisión.

5. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, la Comisión concluye que es competente para conocer la petición referente a las supuestas violaciones de los Artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana, referentes a los supuestos vicios de la investigación realizada por el Estado, y considera inadmisibles las denuncias referentes al criterio aplicado en los procedimientos judiciales internos para determinar las penas de prisión impuestas.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6. El 14 de octubre de 1997 la Comisión inició el trámite de la petición, dando a conocer al Estado las partes pertinentes de la misma y solicitándole información, como respuesta, otorgándole un plazo de 90 días. Por nota de esa misma fecha se notificó esa decisión a los peticionarios. Mediante nota del 9 de enero de 1998, el Estado solicitó una prórroga del plazo que le había sido concedido para responder. Por nota del 11 de febrero de 1998 la Comisión concedió al Estado 30 días más, lo que fue notificado a los peticionarios. Por nota del 20 de marzo de 1998, el Estado solicitó una prórroga adicional. La Comisión le concedió 30 días adicionales el 1 de abril de 1998, lo que fue notificado a los peticionarios. Mediante breves notas del 24 de junio de 1998 y del 27 de julio de 1998, los peticionarios consultaron sobre el estado de la respuesta del Estado.

7. El Estado presentó su respuesta mediante una comunicación fechada el 28 de agosto de 1998, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios el 16 de septiembre de 1998, por nota en que se les solicitó que respondieran formulando sus observaciones dentro de un plazo de 60 días. Los peticionarios presentaron observaciones el 19 de noviembre de 1998, y las partes pertinentes de las mismas fueron transmitidas al Estado el 8 de diciembre de 1998, por nota en que se le solicitó una respuesta dentro de un plazo de 60 días. Por nota del 8 de febrero de 1999 el Estado solicitó una prórroga para presentar su respuesta. La Comisión, por nota del 18 de febrero de 1999, le concedió 30 días más, lo que notificó a los peticionarios.

8. Por nota fechada el 18 de mayo de 1999, el Estado presentó su respuesta, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios el 21 de mayo de 1999, por nota en que se les solicitó que presentaran eventuales observaciones dentro de un plazo de 60 días. Los peticionarios presentaron sus observaciones por nota del 20 de julio de 1999, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al Estado el 3 de agosto de 1999, por nota en que se le solicitó la presentación de eventuales observaciones dentro de un plazo de 30 días. El Estado presentó su respuesta mediante una comunicación fechada el 16 de septiembre de 1999, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios el 24 de septiembre de 1999, por nota en que se les solicitó una respuesta dentro de un plazo de 60 días.

9. El 24 de noviembre de 1999 los peticionarios presentaron observaciones adicionales, cuyas partes pertinentes fueron remitidas al Estado mediante una comunicación fechada el 7 de diciembre de 1999, en que se le solicitó la formulación de eventuales observaciones dentro de un plazo de 60 días. Por nota del 1 de febrero de 2000, el Estado solicitó una prórroga del plazo para la presentación de su respuesta. La Comisión le otorgó 45 días más, por nota del 7 de febrero de 2000, y notificó a los peticionarios. Por nota del 11 de abril de 2000, el Estado solicitó una prórroga adicional. Por nota del 24 de abril de 2000, la Comisión le concedió una prórroga hasta el 15 de mayo de 2000, notificando a los peticionarios.

10. El Estado reiteró sucintamente su posición a través de una nota recibida el 28 de abril de 2000, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios el 19 de mayo de 2000. Los peticionarios reiteraron sucintamente su posición con fecha 30 de junio de 2000. Las partes pertinentes de ese escrito fueron transmitidas al Estado el 20 de julio de 2000, por nota en que se le solicitó que presentara eventuales observaciones dentro de un plazo de 30 días. El Estado presentó una breve respuesta fechada el 17 de agosto de 2000, cuyas partes pertinentes fueron remitidas a los peticionarios el 24 de agosto de 2000, solicitándoseles que presentaran eventuales observaciones dentro de un plazo de 60 días. Los peticionarios presentaron una breve respuesta fechada el 7 de diciembre de 2000, cuyas partes pertinentes fueron remitidas al Estado en una comunicación fechada el 20 de diciembre de 2000, en que se le solicitaba la presentación de eventuales observaciones dentro de un plazo de 30 días.

11. El Estado presentó observaciones mediante nota fechada el 6 de febrero de 2001, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios el 26 de marzo de 2001, solicitándoseles la presentación de eventuales observaciones dentro de un plazo de 30 días. El 25 de abril de 2001, los peticionarios presentaron una breve respuesta, que fue transmitida al Estado el 17 de agosto de 2001. El Estado presentó una breve reiteración de su posición el 10 de octubre de 2001, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios en una comunicación fechada el 12 de octubre de 2001.

12. En una comunicación fechada el 31 de octubre de 2002, los peticionarios presentaron observaciones adicionales, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al Estado el 7 de enero de 2003. Los peticionarios presentaron información complementaria mediante una comunicación recibida el 28 de febrero de 2003. Ésta fue transmitida al Estado el 29 de abril de 2003, solicitándosele la formulación de eventuales observaciones dentro de un plazo de 30 días. El Estado presentó otro escrito el 27 de junio de 2003, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios el 9 de...

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