Report No. 50 (1999) IACHR. Case No. 11.739 (México)

Case Number11.739
Report Number50
Case TypeMerits
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateMéxico
Alleged VictimHéctor Félix Miranda

INFORME Nº 50/99
CASO 11.739
HÉCTOR FÉLIX MIRANDA
MÉXICO
13 de abril de 1999

1. El 11 de marzo de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión o "la CIDH"), recibió una denuncia presentada por la Sociedad Interamericana de Prensa (en adelante "los peticionarios" o "la SIP"), en la que imputa responsabilidad internacional a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado", "el Estado mexicano", o "México"), por la falta de una investigación exhaustiva del asesinato del periodista mexicano Héctor Félix Miranda, ocurrido el 20 de abril de 1988. Los peticionarios denuncian la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5); a las garantías judiciales (artículo 8); a la igualdad ante la ley (artículo 24); y a la protección judicial (artículo 25).

I. HECHOS

2. El 20 de abril de 1988 fue asesinado el periodista Héctor Félix Miranda en la ciudad de Tijuana, México. Ese día, el periodista conducía su automóvil en dirección a su trabajo en el semanario Zeta cuando empezó a ser seguido por dos vehículos. Un individuo descendió de uno de ellos, le disparó a corta distancia con una escopeta de calibre 12 mm., y le ocasionó la muerte. Fueron acusados y condenados como autores materiales del crimen Victoriano Medina Moreno, ex policía judicial del Estado de Baja California y su jefe, Antonio Vera Palestina, responsable de la seguridad del hipódromo Agua Caliente de Tijuana.

3. El señor Héctor Félix Miranda era codirector del semanario Zeta, en el cual escribía una columna titulada "Un poco de algo" con chismes del ámbito político y comentarios sarcásticos sobre funcionarios gubernamentales. Los peticionarios consideran que su asesinato está vinculado directamente a la publicación de su columna, por lo que consideran que correspondía investigar la autoría intelectual del hecho. En tal sentido, destaca la denuncia que el día del crimen, Vera Palestina había recibido un pago equivalente a 10.000 dólares, hecho nunca investigado por los órganos jurisdiccionales del Estado. Hasta la fecha sigue abierta la investigación sobre el asesinato, a los efectos de determinar la autoría intelectual, pero los peticionarios alegan que dicha investigación se encuentra paralizada hace tiempo debido a la falta de voluntad del Estado mexicano.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 23 de abril de 1997, la Comisión solicitó información al Estado sobre las partes pertinentes de la denuncia y asignó el número 11.739 al caso. La respuesta fue objeto de las observaciones de los peticionarios, y luego de prórrogas solicitadas por ambas partes y concedidas por la Comisión, se obtuvo sucesiva información hasta completar el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Convención Americana.

5. La Comisión se puso a disposición de las partes el 13 de julio de 1998 a efectos de iniciar un procedimiento de solución amistosa. El Estado manifestó que las autoridades estaban "en proceso de evaluación del ofrecimiento" para lo cual "deseaban conocer las pretensiones de los peticionarios". En su comunicación de 29 de julio de 1998, los peticionarios rechazaron la propuesta de la CIDH con base en "la necesidad de que estos casos sean esclarecidos".

III. ADMISIBILIDAD

6. En su primera respuesta, el Estado solicitó que se declare la inadmisibilidad del caso por "extemporaneidad" y porque consideró que no se exponían hechos violatorios de la Convención Americana. Posteriormente, al responder a las observaciones de los peticionarios, el Estado alegó que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna en México. La práctica reciente de la Comisión ha sido la de pronunciarse previamente y de manera separada sobre la admisibilidad de las peticiones sobre casos.1 Ahora bien, la CIDH también ha hecho excepciones expresas a dicha práctica general en aquellos casos --como el presente-- donde el alegato sobre la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial está vinculado con el análisis del agotamiento de los recursos internos en un plazo razonable, así como su efectividad.2 Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

A. Oportunidad

7. El Estado argumentó inicialmente que la petición se había presentado fuera del plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, y se refirió en tal sentido a la fecha de las sentencias definitivas en los juicios contra Antonio Vera Palestina (27 de marzo de 1991) y Victoriano Medina Moreno (23 de agosto de 1989). Igualmente, manifestó el Estado que la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México (CNDH) había abierto un expediente el 10 de septiembre de 1990, y que las conclusiones finales fueron notificadas a los representantes de la víctima el 17 de julio de 1992.3

8. Al respecto, la CIDH observa que la petición no se refiere al castigo de los señores Vera Palestina y Medina Moreno, sino a la falta de investigación por los órganos del Estado mexicano de la existencia de autor o autores intelectuales, a pesar de que --a criterio de los peticionarios-- habían suficientes elementos para ello. Por otro lado, el Estado indicó en una comunicación posterior que "las autoridades siguen investigando la posibilidad de una tercera persona involucrada", como parte de su argumento sobre la falta de agotamiento de los recursos internos. En la misma comunicación, que contradice la posición anterior del Estado, éste omitió toda referencia a su argumento sobre la presentación extemporánea de la petición. Por lo tanto, la CIDH desestima la respectiva objeción del Estado, y concluye que el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana no es aplicable al presente caso.

B. Agotamiento de los recursos internos

9. En su comunicación del 29 de abril de 1998, el Estado sostuvo que la petición no cumplía con el requisito del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana sobre agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, indicó:

Debido a la importancia que las autoridades y la sociedad mexicana otorgan al total esclarecimiento de cualquier delito cometido en contra de un periodista, la investigación aún no ha sido cerrada…ante la perspicacia y dudas manifestadas por los peticionarios de que los hoy sentenciados no hayan sido los autores intelectuales de la comisión del citado ilícito [las autoridades] han realizado diversas diligencias y actuaciones con el fin de disipar cualquier duda sobre las conclusiones arrojadas tanto por las investigaciones como por el propio proceso penal respectivo.

10. A efecto de precisar la posición de las partes en el presente caso, la Comisión observa que los peticionarios no se han expresado de manera dubitativa, como surge del texto de la denuncia trasladada al Estado mexicano:

El hecho de que la investigación se haya interrumpido luego de la captura de los autores materiales y no se haya investigado la instancia intelectual…significa que hubo "tolerancia" de parte del poder público, hecho que quedó reflejado que en los últimos años (sic), a pesar de que el caso permanece legalmente abierto, no se hicieron mayores avances para esclarecer el crimen.

11. Una de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos es, precisamente, el retardo injustificado en la decisión sobre los mismos. El asesinato del señor Héctor Félix Miranda se produjo en abril de 1988, y en los tres años posteriores los órganos jurisdiccionales internos procesaron y condenaron a los autores materiales. Sin embargo, el expediente no revela la misma celeridad para establecer la autoría intelectual. El hecho de mantener abierta la investigación durante un plazo tan holgado como el transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha no demuestra, en sí mismo, la voluntad de establecer de manera plena la responsabilidad, ni de solucionar el caso. Por el contrario, la CIDH considera que si las autoridades mexicanas tienen elementos suficientes para continuar la investigación, en la que no se evidencia complejidad alguna, el plazo de diez años transcurrido desde el asesinato es evidentemente irrazonable. La Comisión determina en consecuencia que se ha producido un retardo injustificado en la decisión sobre este caso, y le aplica la excepción del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. Esta cuestión será analizada con mayor detalle en la sección sobre el derecho a las garantías judiciales.

C. Jurisdicción

12. El último de los argumentos del Estado para solicitar la declaración de inadmisibilidad del presente caso consiste en la ausencia de hechos violatorios de los derechos humanos. Como se ha visto supra, los alegatos del presente caso caracterizan la violación de varios derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana, con relación a hechos que tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicho instrumento se encontraba en vigor para México.4 En ausencia de causales de inadmisibilidad, la CIDH tiene jurisdicción para conocer sobre el fondo de la denuncia.

IV. ANÁLISIS

A. Derecho a la vida (artículo 4)

13. El artículo 4(1) de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona a que se respete su vida, de la cual nadie puede ser privado arbitrariamente. En el presente caso, los peticionarios no han alegado la responsabilidad directa de agentes del Estado en el asesinato de Héctor Félix Miranda, pero consideran que ella deriva de la falta de protección al periodista por parte de las autoridades.

14. En tal sentido, los peticionarios alegaron que el Estado mexicano no cumplió con su deber de proteger al señor Miranda, quien había sido objeto de amenazas y temía por su vida. El Estado respondió que el periodista "no denunció ante...

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