Report No. 5 (2011) IACHR. Petition No. 702-03 (Brasil)

Report Number5
Petition Number702-03
Year2011
Alleged VictimIvan Rocha
Respondent StateBrasil
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 5/11

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INFORME No. 5/11

PETICIÓN 702-03

ADMISIBILIDAD

IVAN ROCHA

BRASIL

22 de marzo de 2011



  1. RESUMEN


  1. El 28 de mayo de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Sociedad Interamericana de Prensa (“la SIP” o “la peticionaria”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República Federativa de Brasil (“el Estado” o “Brasil”) por la desaparición y presunto asesinato del locutor de radio conocido como I.R., cuyo nombre verdadero era V. de J.(.“la presunta víctima” o “I.R.”).


  1. Según la peticionaria, I.R. fue desaparecido el 22 de abril de 1991, como presunta represalia por sus denuncias sobre grupos de exterminio que venían actuando en el sur del estado de Bahia, en el cual habrían estado involucrados tanto policías como un diputado. Según la petición, la presunta víctima desapareció luego de haber informado en su programa de radio “La Voz de I.R.” que entregaría a una autoridad una lista con los nombres de varios policías e incluso de un diputado supuestamente envueltos en los crímenes llevados a cabo por los grupos de exterminio. La peticionaria señala que la falta de una investigación adecuada tras dicha desaparición y presunto asesinato configuran la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) y 13 (libertad de expresión) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”). La peticionaria resalta que hasta la fecha el Estado no ha encontrado a los responsables materiales y/o intelectuales del crimen, ni ha determinado el paradero de la presunta víctima.


  1. Por su parte, el Estado alega en primer lugar que, la petición es inadmisible por ser extemporánea, es decir por no haber sido presentada dentro del plazo de 6 meses que estipula el artículo 46.1.b de la Convención Americana, ya que, en su criterio, la decisión final con la que se dio el agotamiento de recursos internos fue notificada el 13 de septiembre de 1994 y la petición fue presentada el 28 de mayo de 2003. Al respecto, el Estado resalta que la misma peticionaria argumenta que los recursos internos fueron agotados en 1994, por tanto, hubo un lapso temporal de nueve años entre el referido agotamiento y la presentación de la petición ante la CIDH. Indica además que el proceso penal incoado en la jurisdicción interna fue llevado a cabo de forma exhaustiva, imparcial y con todas las garantías del debido proceso, habiendo cumplido con sus obligaciones internacionales, ya que la obligación de investigar y procesar criminalmente es una obligación de medios y no de resultados. Asimismo, el Estado argumenta que la CIDH no tiene competencia ratione temporis para examinar esta petición en base a la Convención Americana ya que el Estado depositó su instrumento de ratificación el 25 de septiembre de 1992, es decir más de un año después de que la presunta desaparición habría ocurrido.


  1. Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión Interamericana decide declarar la petición admisible respecto de la presunta violación de los artículos 4, 8, 13 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión Interamericana declara, en virtud del principio iura novit curia, que la petición es admisible respecto de los artículos I, IV, XVII, XVIII, y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“la Declaración Americana”), y de los artículos 1.1, 2, 3, 5 y 7 de la Convención Americana. Por último, la Comisión decide publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.


  1. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA


  1. La petición fue recibida por la CIDH el 28 de mayo de 2003, y el 17 de febrero de 2005 transmitió las partes pertinentes de la misma al Estado, solicitándole presente su respuesta dentro del plazo de dos meses contados a partir de la transmisión de dicha comunicación. El 20 de junio de 2005, el Estado presentó su respuesta a la presente petición, de cuyas partes pertinentes se dio traslado a la peticionaria el 5 de agosto de 2005.


  1. La peticionaria presentó observaciones adicionales el 3 de agosto de 2006. Por su parte, el Estado remitió observaciones adicionales el 17 de octubre de 2006. Estas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a la respectiva parte contraria.


  1. POSICIÓN DE LAS PARTES


    1. Posición de la peticionaria


  1. La organización peticionaria, alega en su denuncia que el periodista y locutor de radio I.R. fue desaparecido el 22 de abril de 1991, presuntamente en virtud de su actividad periodística crítica que denunciaba actos de corrupción que podían incomodar a ciertos personajes del sur del estado de Bahia. La peticionaria indica que la presunta víctima, en la época de su desaparición y presunto asesinato, trabajaba como locutor de radio en la ciudad de Teixeira de Freitas, al sur del estado de Bahia, en Brasil. Señala que la presunta víctima tenía un programa de radio llamado “La Voz de I.R., transmitido por la radio Alvorada AM, por medio del cual hacía denuncias acerca del crimen organizado y la presunta participación de ciertas autoridades locales en grupos de exterminio que actuaban en la región. Afirma que la presunta víctima ya había recibido amenazas en razón de sus declaraciones en el programa de radio. Señala que el día anterior a su desaparición anunció en su programa que entregaría a una autoridad estadual que estaría visitando la ciudad, un informe que contenía los nombres de algunos policías e incluso de un diputado envueltos en los crímenes que denunciaba.


  1. Sostiene la peticionaria que un día después de la declaración de I.R. en la radio, el 22 de abril de 1991, la presunta víctima se dirigió a encontrarse con su novia Rosária Monti en la universidad y fue secuestrado, fecha luego de la cual no se lo volvió a ver. Conforme a la peticionaria, este crimen está relacionado con un contexto de violencia contra periodistas en Bahia quienes, como la presunta víctima, expresaban posiciones contrarias a los grupos con mayor influencia y poder local. La peticionaria resalta que, según la Asociación Baiana de Imprenta (ABI), 10 periodistas fueron asesinados entre 1991-1997 en Bahia.


  1. La peticionaria señala que por causa de la desaparición de I.R. se abrió una investigación policial civil que concluyó el 19 de julio de 1991. La peticionaria indica que, en base a la referida investigación penal, el representante del Ministerio Público formalizó una denuncia penal por el crimen de secuestro, previsto en el artículo 148 del Código Penal brasileño, contra tres personas: los policías militares A.C.R. de Souza y Domingos Cardoso dos Santos, así como el periodista S.R.B.F., el cual trabajaba en una radio de propiedad de un político rival al grupo para el que trabajaba la presunta víctima. Informa la SIP que durante el desarrollo del proceso penal la madre de la presunta víctima actuó como Coadyuvante de Acusación del Ministerio Público.


  1. Según la peticionaria, varias personas involucradas en las investigaciones fueron amenazadas y presionadas para que no declararan o no siguieran investigando los hechos y el paradero de la presunta víctima. Por ejemplo, la peticionaria denuncia que la testigo ocular cambió su testimonio en la audiencia ante el juzgado de primera instancia. Dicho cambio, según informa la peticionaria, implicó que el Ministerio Público se viera forzado a solicitar la improcedencia de la denuncia penal, por falta de pruebas.


  1. Sin embargo, sostiene la peticionaria, el juez de primera instancia encargado del caso consideró que el cambio del testimonio se debió a las amenazas e intimidaciones de las que probablemente habría sido víctima la declarante, y procedió a condenar a S.R.B.F. y a A.C.R. de Souza por el secuestro de la presunta víctima, mientras absolvió a Domingos Cardoso dos Santos, en sentencia de 17 de febrero de 1992.


  1. Sostiene que tanto el Ministerio Público como los reos condenados apelaron dicha decisión ante el Tribunal de Justicia de Bahia. Conforme a la peticionaria, esta segunda instancia revocó la decisión de la...

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