Report No. 48 (1999) IACHR. Case No. 10.545 (México)

Report Number48
Case Number10.545
Year1999
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeMerits
Respondent StateMéxico
Alleged VictimClemente Ayala Torres y otros

INFORME Nº 48/99
CASO 10.545
CLEMENTE AYALA TORRES, José Manuel Palacios Vargas, Bernabé Flores Torreblanca, Santos Hernández García, Adelaido Barrera Sánchez, Ismael Reyes de la Cruz, Antonio Pablo Terrero, Donacio Rojas de la Cruz, Florentino Salmerón García, Leonel Felipe Dorantes, y Félix Octavio Ventura Ramos
MÉXICO
13 de abril de 1999

1. El 17 de abril de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión o "la CIDH"), recibió una denuncia presentada por representantes del Partido de la Revolución Democrática (en adelante "el PRD" o "los peticionarios"), respecto a varios hechos que éstos vinculan con las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 1989 en el estado de Guerrero, México, en los que alegan la violación por parte de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado", "el Estado mexicano", o "México") de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"). En su informe Nº 33/98 del 5 de mayo de 1998, la Comisión declaró la admisibilidad del caso respecto de ciertos hechos y la inadmisibilidad de otros. Ahora, conforme a la decisión adoptada en el informe referido, la CIDH se pronunciará sobre el fondo de la denuncia en cuanto a la responsabilidad del Estado por los hechos denunciados que caracterizan la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana: a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5); a las garantías judiciales (artículo 8), y a la protección judicial (artículo 25).

I. HECHOS

2. La denuncia indicó que, como consecuencia de las elecciones del 3 de diciembre de 1989 en Guerrero, se efectuaron varios ataques generalizados a la soberanía popular y a los derechos políticos de los habitantes de dicho Estado, concretadas en diversas etapas ("preparación, votación, escrutinio, y cómputo en casilla, en comités municipales y distritales, de certificación de resultados y de calificación..."). Los peticionarios afirmaron que el entonces Gobernador de Guerrero, José Francisco Ruiz Massieu,1 habría auspiciado, permitido y protegido tales violaciones de los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana.

3. Los diversos hechos denunciados, que supuestamente habrían cometido agentes del gobierno de Guerrero, o personas protegidas por el mismo, incluyen el homicidio de varias personas. Algunas de estas víctimas han sido individualizadas por los peticionarios, quienes aportaron datos a la CIDH acerca de las circunstancias de los respectivos fallecimientos. También denunciaron los peticionarios la responsabilidad de agentes del mismo gobierno estatal, en lo que consideraron una represión excesiva de la población que se manifestó contra la manipulación de los resultados de las elecciones. Finalmente, denunciaron hechos de privación ilegítima de libertad, difamación y calumnias que habrían cometido tales autoridades en perjuicio de dirigentes del PRD y manifestantes.

4. En cuanto al derecho a las garantías judiciales, los peticionarios expresaron que el Gobernador Ruiz Massieu canceló en ciertos casos el derecho a la publicidad de las audiencias judiciales; que el Procurador de Justicia de Guerrero se negó a recibir las denuncias de ciertos hechos y a investigar ciertos delitos; que no existieron recursos frente a lo que caracterizaron como 26 homicidios políticos cometidos como resultado de los sucesos que se verificaron con posterioridad a las elecciones del 3 de diciembre de 1989; y que hubo impunidad respecto a los responsables por las numerosas personas detenidas, lesionadas y muertas con ocasión de los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1990 y el 6 de marzo del mismo año. Los peticionarios consideraron que tales factores demuestran que no existían en Guerrero las condiciones para juzgar los delitos que habrían cometido el Gobernador Ruiz Massieu y sus agentes.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 3 de mayo de 1990, la Comisión solicitó información al Estado; éste respondió el 8 de agosto de 1990 y pidió que se declarase inadmisible la petición.

6. El 29 de septiembre de 1990, los peticionarios presentaron sus observaciones, incluyendo denuncias sobre hechos nuevos. Por lo tanto, la Comisión solicitó al Estado que presentara sus comentarios dentro del plazo de 30 días, y estableció un plazo de 90 días para que presentara sus observaciones sobre la ampliación de la denuncia.

7. El 28 de diciembre de 1990, el Estado mexicano presentó sus comentarios respecto a los hechos originalmente denunciados por los peticionarios; y el 25 de marzo de 1991, suministró información respecto a los hechos nuevos.

8. Durante su 83? período de sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el presente caso, a la cual comparecieron representantes de los peticionarios y del Estado mexicano.

9. Con fecha 24 de octubre de 1997, la CIDH solicitó a ambas partes, información actualizada sobre ciertas cuestiones específicas del presente caso. El Estado respondió el 25 de noviembre de 1997 e indicó que la información sería transmitida tan pronto como fuera proveída por la Procuraduría General de Justicia ("PGJ") de Guerrero.

10. Los peticionarios enviaron la información requerida con fecha 20 de enero de 1998; la misma fue transmitida al Estado el 4 de febrero del mismo año para sus observaciones al respecto. El 4 de marzo de 1998, el Estado remitió otra comunicación, en la cual solicitó el archivo del caso.

11. Con fecha 5 de mayo de 1998, durante su 99o. período extraordinario de sesiones, la CIDH aprobó el Informe Nº 33/98, en virtud del cual declaró la admisibilidad del presente caso sobre los hechos específicos que fueron objeto de la solicitud de información de 24 de octubre de 1997. En el mismo informe, la CIDH decidió declarar inadmisibles las demás cuestiones planteadas en la denuncia original; reiterar al Estado mexicano la solicitud de información efectuada el 4 de febrero de 1998; y ponerse a disposición de las partes para intentar el procedimiento previsto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.

12. En su comunicación del 21 de mayo de 1998, los peticionarios rechazaron la propuesta de solución amistosa, por considerar que la denuncia "no es susceptible de someterse a un procedimiento de amigable composición". Dicha comunicación fue puesta en conocimiento del Estado con fecha 22 de mayo de 1998.

13. El 10 de junio de 1998, el Estado remitió la información que la Comisión había solicitado en su nota del 4 de febrero de 1998, y reiterado en el Informe Nº 33/98. Las respectivas observaciones de los peticionarios fueron recibidas en la CIDH el 15 de julio de 1998.

III. EL FONDO DE LA DENUNCIA

14. En su Informe Nº 33/98, la Comisión determinó que se habían reunido los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana, y que no resultaban procedentes las excepciones opuestas por el Estado mexicano de los recursos en las causas respectivas. Con base en la información recibida del Estado y en las correspondientes observaciones de los peticionarios, el presente informe analizará los hechos que fueron declarados admisibles, ordenados de la siguiente manera:

  • Muertes de Clemente Ayala Torres, José Manuel Palacios Vargas y Bernabé Torres Torreblanca (3 de enero de 1990, Coyuca de Benítez);

  • Muerte de Santos Hernández García (24 de enero de 1990, Coyuca de Benítez);

  • Muertes de Adelaido Barrera Sánchez, Ismael Reyes de la Cruz y Antonio Pablo Terrero (22 de enero de 1990, El Durazno);

  • Muerte de Donacio Rojas de la Cruz (27 de febrero de 1990, Acapulco);

  • Muerte de Florentino Salmerón García (27 de febrero de 1990, Zihuatanejo);

  • Muerte de Leonel Felipe Dorantes (6 de marzo de 1990, Cruz Grande);

  • Muerte de Félix Octavio Ventura Ramos (17 de marzo de 1990, Conachinicha);2

  • Desaparición de Andrés de la Cruz Zapacala y Daniel López Alvarez;

  • Detención arbitraria y tortura de Eloy y Ladislao Cisneros Guillén;

  • Investigación de todos los hechos arriba mencionados y, en su caso, castigo a los responsables;

  • Cumplimiento de las normas de debido proceso, y efectividad de los recursos en las causas respectivas.

15. Los hechos identificados en el Informe Nº 33/98 bajo el título "finalización violenta de las marchas realizadas el 27 de febrero de 1990 en Acapulco y Zihuatanejo",3 serán objeto de análisis en cuanto a las muertes de Donacio Rojas de la Cruz y Florentino Salmerón García, por tratarse de la única información específica respecto a tales hechos, suministrada por las partes luego de la adopción del informe mencionado. El mismo procedimiento será utilizado en cuanto a la muerte de Leonel Felipe Dorantes, el único de los "sucesos ocurridos en los palacios municipales del Estado de Guerrero y sus inmediaciones el 6 de marzo de 1990" que fue abordado por el Estado y por los peticionarios.

16. Por otro lado, la CIDH observa que ninguna de las partes se ha referido en sus comunicaciones posteriores al informe de admisibilidad, a los supuestos hechos de detención arbitraria y tortura de Eloy y Ladislao Cisneros Guillén, como tampoco a la desaparición de Andrés de la Cruz Zapacala y Daniel López Alvarez.4

IV. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. El Estado

17. Las observaciones del Estado mexicano posteriores al Informe Nº 33/98 fueron estructuradas con base en las siguientes recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (en adelante "la CNDH"): 97/93 (Santos Hernández García), 114/93 (Leonel Felipe Dorantes), 116/93 (Adelaido Barrera Sánchez, Ismael Reyes de la Cruz y Antonio Pablo Terrero), 255/93 (Clemente Ayala Torres, José Manuel Palacios Cárdenas y Bernabé Torres Floreblanca), 210/92 (Florentino Salmerón García), 22/92 (Félix Octavio Ventura Ramos) y 112/93 (Donacio Rojas de la Cruz).

18. El Estado procedió a resumir el trámite seguido en México respecto a cada una de las recomendaciones citadas con el argumento de que...

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