Report No. 47 (2021) IACHR. Petition No. 1260-11 (Colombia)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 47/21














INFORME No. 47/21

PETICIÓN 1260-11

INFORME DE ADMISIBILIDAD


LUIS MARÍA ROJAS JARA Y FAMILIARES

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 51

9 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 9 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 47/21. P.ón 1260-11. Admisibilidad. L.M.R.J. y familiares. Colombia. 9 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

María Concepción R.J. y F.A.C. Urbina1

:

Luis María R.J. y familiares2

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (honra y dignidad), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 16 (libertad de asociación), 23 (derechos políticos) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

14 de septiembre de 2011

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

5 de julio de 2013 y 16 de junio de 2017

Notificación de la petición al Estado:

7 de mayo de 2019

Primera respuesta del Estado:

29 de octubre de 2019

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

11 de septiembre de 2020 y 12 de enero de 2021

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 16 (libertad de asociación), 23 (derechos políticos) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica la excepción del artículo 46.2.c) de la Convención Americana

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

1. Los peticionarios solicitan que Colombia sea declarada internacionalmente responsable por la muerte del señor Luis María R.J., asesinado por presuntos miembros de un grupo paramilitar, y por la impunidad en la que se encontraría este hecho hasta hoy.

2. Narra la petición que el 11 de septiembre de 1987, mientras se desplazaba por la carretera entre Puerto López y Puerto Gaitán con destino a la finca que cuidaba, el señor L.M.R. fue víctima de un ataque perpetrado por un grupo de personas que bloquearon el paso a su vehículo, amenazaron con armas de fuego a sus tres ocupantes, y luego les rociaron con gasolina y les prendieron fuego, causando su muerte por incineración. El señor R.J. era militante del Partido Comunista Colombiano – Unión Patriótica, y también lo era el propietario del vehículo en el que viajaba, quien era dirigente de ese partido y también murió en el mismo ataque, junto con el conductor. Los peticionarios sugieren que la muerte del señor R. se inscribió dentro del patrón de exterminio violento del que fueron víctimas los miembros de la Unión Patriótica, y atribuyen al Estado colombiano responsabilidad por omisión de protección de su seguridad: “[la] responsabilidad es imputable al Estado de Colombia por grave omisión en el cumplimiento de los tratados internacionales suscritos por Colombia, como quiera que era su obligación brindar seguridad en la jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán. (…) Es claro que el Estado de Colombia (…) así lo permitió cuando no impidió que terroristas de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) asesinaran en estado de indefensión al señor L.M.R.J. e incineraran su cuerpo”.

3. Los peticionarios informan en sus observaciones adicionales que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal por los hechos, que para 2017 se encontraba aún en etapa de investigación. Igualmente afirman en su petición inicial que la muerte del señor R.J. causó graves perjuicios económicos y morales a sus familiares; que a la fecha el Estado colombiano no les ha indemnizado por los daños sufridos; y que “en el presente caso no se ha recurrido a la jurisdicción interna del Estado de Colombia, por encontrarse vencidos los términos para reclamar”.

4. El Estado, en su contestación, solicita que la petición sea declarada inadmisible por considerar que: (i) no se han agotado los recursos internos, ni en relación con la vía penal ni tampoco en relación con la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa; y (ii) la petición, en su criterio, no expone hechos que caractericen violaciones de los artículos 11, 13, 16 o 23 de la Convención Americana.

5. En cuanto a la vía penal, el Estado afirma que la Fiscalía General de la Nación adelanta actualmente una investigación en relación con la muerte del señor R., radicada con el número 8066 ante la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual se encuentra aún activa y en proceso de desarrollo. Por lo tanto, alega que la vía penal es un recurso que no ha sido agotado en el caso presente, y que no se ha configurado ninguna de las excepciones al deber de agotamiento establecidas en el Artículo 46.2 de la Convención Americana. A este respecto, el Estado precisa que se han llevado a cabo las siguientes actuaciones investigativas: (i) tan pronto como se tuvo conocimiento del homicidio de los señores L.M.R.J., Yesid Trujillo Campo y J.V.C., la Unidad Local de Medicina Legal de Puerto López procedió a practicar el protocolo de necropsia, el cual fue imposible de realizar sobre el cuerpo del señor R.J. por su estado de calcinación, pese a lo cual se pudo determinar que la causa de muerte fue la incineración; (ii) la investigación de los hechos fue asumida inicialmente por el Juzgado de Instrucción Criminal bajo el radicado 244, y una vez creada la Fiscalía General de la Nación ésta asumió competencia, radicándola con el número 8066 y asignándola inicialmente a la Fiscalía 46 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; (iii) el 12 de agosto de 2008 se ordenó la práctica de distintas pruebas, incluyendo la recepción de varios testimonios y la determinación de las autoridades y grupos delincuenciales que operaban en la zona, estableciéndose que varias de las personas cuya declaración habría sido relevante habían fallecido; (iv) se recibieron subsiguientes testimonios en noviembre y diciembre de 2009, enero y junio de 2010, enero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, declaraciones que permitieron identificar al grupo paramilitar de “los carranceros” como el presunto responsable; (v) en octubre de 2016 se reanudó la actividad probatoria, y en diciembre de 2016 se recibieron nuevos testimonios e informes de policía judicial; (vi) en mayo, julio y septiembre de 2017 se continuó decretando y recaudando pruebas testimoniales e informes de policía judicial, y en el mes de septiembre de 2017 la investigación fue trasladada a la Fiscalía 59 Delegada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, la cual prosiguió la actividad investigativa. Como conclusión de este panorama, el Estado explica que “la Fiscalía ha adelantado numerosas actividades investigativas tendientes a esclarecer los hechos objeto de la presente petición. Sin embargo, múltiples factores han impedido avanzar con el juzgamiento y, de ser el caso, sanción de los responsables de la muerte del señor R.. Es por ello que la investigación, aun a pesar de la diligencia estatal, se encuentra en etapa previa”. Alega que no se ha configurado ninguna de las excepciones establecidas en el Artículo 46.2 de la Convención, y en particular argumenta que no ha habido un retardo injustificado en la conclusión de las investigaciones, aplicando los criterios jurisprudenciales para determinar tal retardo, a saber, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales, y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. En relación con la complejidad del asunto, el Estado alega:

la complejidad que reviste esta investigación es innegable: se trata de un homicidio múltiple, cometido en un paraje aislado por miembros de grupos armados ilegales, actuando desde el anonimato. Más aún, las actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía indican que varios de los posibles autores habrían muerto o se habrían vinculado a otros grupos armados, dificultando su procesamiento. || En adición a lo anterior, (…) la recolección de pruebas se dificultó inicialmente por cuenta del temor que sentían los habitantes de la zona hacia los presuntos responsables de los hechos. Esto, sumado al lapso de tiempo transcurrido...

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