Report No. 44 (2008) IACHR. Case No. 12.448 (Colombia)

Year2008
Case Number12.448
Report Number44
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateColombia
Case TypeMerits
Alleged VictimSergio Emilio Cadena Antolinez, Colombia



INFORME N
o. 44/08

CASO 12.448

FONDO

SERGIO EMILIO CADENA ANTOLINEZ

COLOMBIA

23 de julio de 2008

I. RESUMEN

1. El 22 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “J.A.R.” (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por la privación del acceso a un recurso judicial efectivo para la determinación de los derechos de S.E.C.A. por causa del desacato de la sentencia Nº SU-1185/2001 de la Corte Constitucional, dictada el 13 de noviembre de 2001 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 24 de febrero de 2004 la Comisión declaró el caso admisible mediante el Informe 1/04.

2. La Comisión declaró admisibles los alegatos sobre la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en perjuicio de la víctima, así como de la obligación general de respetar y garantizar los derechos protegidos en el artículo 1.1 de dicho Tratado. En la etapa de fondo, los peticionarios solicitaron a la CIDH que también declarara responsable al Estado por la violación del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención así como de la obligación del Estado de consagrar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos protegidos en dicho tratado, en perjuicio de la víctima. El Estado colombiano, por su parte, argumentó que los hechos del presente caso no configuran violaciones a la Convención Americana y que por lo tanto no debe reparación alguna. Asimismo alega la falta de competencia de la CIDH respecto a los alegatos presentados por los peticionarios en la etapa de fondo con relación al artículo 21.

3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial de S.E.C.A., consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por haber incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos protegidos en el artículo 1.1 de dicho Tratado. Asimismo, la Comisión decidió que el Estado no era responsable por la violación de los artículos 2, 8 y 21 de la Convención Americana.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. Tras completar el trámite de admisibilidad de la petición No. 3491/2002 la Comisión declaró el caso admisible mediante la adopción del Informe 1/04. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.2 de su Reglamento, procedió a registrar la petición No. 3491/2002 bajo el número de caso 12.448. El Informe 1/04 fue notificado a ambas partes mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 2004. En esa oportunidad, la Comisión solicitó a los peticionarios que presentaran sus alegatos sobre el fondo del asunto dentro del plazo de dos meses, conforme al artículo 38.1 de su Reglamento.

5. En la misma comunicación de fecha 11 de marzo de 2003, la Comisión se puso a disposición de ambas partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, conforme al artículo 48.1.f de la Convención Americana, a efectos de lo cual solicitó se pronunciaran sobre el ofrecimiento a la mayor brevedad posible. El 23 de marzo de 2004 los peticionarios manifestaron su interés en la búsqueda de una solución amistosa, comunicación que fue trasladada al Estado el 24 de marzo de 2004, para presentar sus observaciones en el plazo de un mes. El plazo venció sin que las observaciones sean recibidas.

6. El 28 de abril de 2004 los peticionarios solicitaron a la Comisión que diera por concluida la etapa de búsqueda de solución amistosa y el 3 de mayo de 2004 remitieron sus alegatos sobre el fondo del caso. Copia de ambas comunicaciones fueron remitidas al Estado el 4 de mayo de 2004 para que remitiera su respuesta dentro del plazo de un mes.

7. El 18 de mayo de 2004 el Estado comunicó su respuesta indicando que por el momento no era posible avanzar en la búsqueda de una solución amistosa. Las partes pertinentes de esta comunicación fueron transmitidas a los peticionarios el 19 de mayo de 2004. El 21 de mayo de 2004 el Estado remitió información adicional respecto del caso, la cual fue debidamente transmitida a los peticionarios el 24 de mayo de 2004 para que presentaran sus observaciones en el plazo de un mes.

8. El 23 de septiembre de 2004 la Comisión, en respuesta a una solicitud presentada por los peticionarios, convocó a las partes a una audiencia que tuvo lugar el 25 de octubre de 2004 en el marco de su 121° período de sesiones ordinarias celebrado en su sede, en la ciudad de Washington DC, en la que se le solicitó nuevamente al Estado que presentara sus alegatos de fondo. El 30 de noviembre de 2004 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para presentar estos alegatos, la cual fue otorgada por la Comisión el 7 de diciembre de 2004. La prórroga venció sin que los alegatos sean recibidos.

9. El 22 de junio de 2005 el Estado presentó sus alegatos de fondo cuyas partes pertinentes fueron trasladadas a los peticionarios el 29 de junio de 2005. Los peticionarios presentaron sus observaciones el 12 de julio de 2005, cuyas partes pertinentes fueron debidamente trasladadas al Estado para sus observaciones en el plazo de un mes. El 31 de julio de 2006 la CIDH recibió las observaciones finales del Estado.

III. POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE EL FONDO

A. Posición de los peticionarios

10. Los peticionarios alegan que el señor S.E.C.A. se desempeñó como empleado del Banco de la República entre el 20 de febrero de 1980 y el 13 de enero de 1997, cuando fue despedido sin justa causa. Alegan que en consecuencia, al momento de los hechos el señor C.A. se encontraba amparado por el artículo 8 numeral 3 de una Convención Colectiva de Trabajo que contemplaba la obligación del Banco de la República de pensionar a los trabajadores despedidos sin justa causa que contaran con una antigüedad superior a los diez años de servicio. La carta de despido emitida por el Banco reconocía su calidad de deudor pero condicionaba su obligación a que el señor Cadena Antolinez cumpliera la edad establecida “de conformidad con la ley” para beneficiarse de la pensión por lo que éste último alegó que la aplicación de la convención colectiva de trabajo no se encontraba supeditada a la edad del beneficiario.

11. Los peticionarios alegan que el señor C.A. agotó el recurso gubernativo conforme a la Convención Colectiva de 1973 y presentó una demanda ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el cual, en primera instancia, condenó al Banco de la República a abonar la pensión al señor C.A.. Alegan que esta sentencia fue apelada por ambas partes y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual modificó el valor de la mesada en favor del señor Cadena Antolinez. Seguidamente, el Banco de la República presentó recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de la Suprema Corte de Justicia. La Corte Suprema resolvió a favor del Banco de la República mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2000, absolviendo al banco de todas las pretensiones.

12. Los peticionarios señalan que en respuesta el señor C.A. presentó una acción de tutela ante la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual fue denegada y confirmada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura el 31 de agosto de 2000. Seguidamente, el señor Cadena Antolinez interpuso un recurso de revisión de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.

13. Los peticionarios indican que mediante sentencia SU-1185/2001 del 13 de noviembre de 2001, la Corte Constitucional ordenó revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del 31 de agosto de 2000 y hacer lugar a la tutela de los derechos al debido proceso y la igualdad de trato del señor C.A., declarando sin ningún valor y efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral. A los efectos del reestablecimiento de los derechos afectados, la decisión de la Corte Constitucional ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en el plazo de 30 días “proceda a proferir nuevamente la sentencia sin la violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas […] en la Carta Política”. Los peticionarios señalan que, a pesar de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, el 16 de mayo de 2002 la Sala de Casación Laboral decidió confirmar la vigencia de la sentencia originalmente dictada en fecha 11 de febrero de 2000.

14. En este sentido, los peticionarios alegan que el Estado violó el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en la Convención, al incumplir de manera total y absoluta lo dispuesto por la sentencia definitiva y firme dictada por la Corte Constitucional, que ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dictara nueva sentencia.

15. Los peticionarios afirman que este incumplimiento llevó al señor Cadena Antolinez a plantear un incidente de desacato ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.J.D., y solicitar se diera pleno cumplimiento a la decisión de la Corte Constitucional Nº SU-1185/2001 que tutelaba sus derechos. El 2 de agosto de 2002 el Consejo Seccional de la Judicatura se declaró incompetente para conocer el incidente de desacato y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Así, los peticionarios consideran que el incidente de desacato fue ineficaz para reparar el...

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