Report No. 43 (1999) IACHR. Petition No. 11.688 (Perú)

Year1999
Petition Number11.688
Report Number43
Respondent StatePerú
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimAlan García Pérez

INFORME Nº 43/99
CASO 11.688
ALAN GARCÍA PÉREZ
PERÚ
11 de marzo de 1999

I. RESUMEN

1. Mediante petición recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") el 19 de agosto de 1996, y ampliada el 2 de octubre de 1996, la abogada Judith de la Mata de Puente denunció que la República del Perú (en adelante "Perú" o "el Estado") violó ciertos derechos del señor Alan García Pérez, ex-Presidente del Perú, al expedir una ley conforme a la cual se estableció que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe cuando el juez declara al reo como "contumaz" por rehuir un proceso penal que se siga en su contra. En aplicación de dicha ley, el señor García Pérez, quien no se encuentra residiendo en Perú, fue declarado reo contumaz en un juicio por enriquecimiento ilícito que le sigue la justicia peruana, la cual, igualmente, declaró interrumpido el término de prescripción de la respectiva acción penal hasta que el señor García Pérez se ponga a derecho. El peticionario alega que como consecuencia de los hechos anteriormente mencionados el Estado violó en perjuicio del señor García Pérez el derecho a las garantías judiciales contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "Convención" o "Convención Americana") y el derecho relacionado con el principio de legalidad y de retroactividad establecido en el artículo 9 eiusdem. El Estado alegó que no violó ningún derecho al señor García Pérez y que éste no agotó los recursos de la jurisdicción interna. La Comisión decide admitir la petición, proseguir con el análisis de fondo del asunto y ponerse a disposición de las partes para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos consagrados en la Convención.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

2. El 15 de octubre de 1996 la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, y le pidió información dentro de un plazo de 90 días. El 3 de junio de 1997 el peticionario suministró información adicional. El 1º de diciembre de 1997 el Estado presentó su respuesta. Ambas partes presentaron información adicional en diversas oportunidades.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

3. Sostiene que la Ley Nº 26641, llamada "Ley de Contumacia", aprobada por el Congreso de Perú el 18 de junio de 1996, y conforme a la cual se estableció que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe cuando el juez declara al reo como "contumaz", ha sido "dictada con nombre propio, para afectar el derecho de Alan García y evitar una eventual prescripción de sus causas". Señala que la Ley Nº 26641 viola el principio de irretroactividad de las leyes y constituye una interferencia del poder político en el proceso judicial.

4. Señala que la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, en opinión dividida de 6 de septiembre de 1996, dictó una decisión conforme a la cual aplicó la Ley Nº 26641 al proceso en curso en contra del señor García Pérez, en virtud de lo cual lo declaró contumaz y decidió suspender el lapso de prescripción de la acción penal específica, respecto a la causa bajo conocimiento de dicha Sala, hasta que el señor García Pérez se ponga a derecho. Dicha decisión fue impugnada por el señor García Pérez mediante un recurso de nulidad, que fue decidido el 4 de abril de 1997, mediante sentencia que confirmó la decisión recurrida, la cual quedó firme.

5. Aduce que en Perú existen dos mecanismos de control de la constitucionalidad de las leyes: el control difuso, establecido en el artículo 138 de la Constitución peruana, conforme al cual cualquier juez puede decidir no aplicar, en un caso concreto sometido a su conocimiento, una norma que estime inconstitucional, y el control concentrado, contemplado en el artículo 200 de dicha Constitución, conforme al cual el Tribunal Constitucional puede declarar que una ley es inconstitucional, con lo cual la ley queda sin efecto. En tal sentido, el peticionario sostiene que solicitó infructuosamente al órgano jurisdiccional respectivo que en utilización de la facultad relativa al control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no aplicara la ley Nº 26441 en el procedimiento seguido en su contra.

6. Afirma asimismo que no intentó ninguna acción de inconstitucionalidad destinada a anular la Ley Nº 26641 por las siguientes razones: 1) porque ya había intentado que no se le aplicara dicha ley mediante la referida solicitud de aplicación de la facultad relativa al control difuso de la constitucionalidad de las leyes; 2) porque existía una imposibilidad material de obtener un resultado favorable, por razones estrictamente políticas, puesto que el Tribunal Constitucional estaba conformado por miembros elegidos mediante una transacción política entre la mayoría oficialista y un sector de la oposición (Grupo político FIM), constituyéndose así en un tribunal carente de independencia e imparcialidad que nunca hubiera fallado en favor del señor García Pérez; 3) porque se encontraba impedido de hacerlo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución peruana, que requiere la concurrencia de 5.000 ciudadanos para intentar dicha acción, y 4) porque aun cuando se hubiera intentado exitosamente dicha acción de inconstitucionalidad, la eventual sentencia favorable al accionante no...

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