Report No. 41 (2009) IACHR. Petition No. 459-03 (Guatemala)

Report Number41
Petition Number459-03
Year2009
Respondent StateGuatemala
Case TypeInadmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimRoberto Villeda Arguedas y otros

INFORME No. 41/09

PETICIÓN 459-03

INADMISIBILIDAD

ROBERTO VILLEDA ARGUEDAS Y OTROS

GUATEMALA

27 de marzo de 2009

I. RESUMEN

1. El 18 de junio de 2003, R.M.B., en representación del Centro para la Defensa de la Constitución (CEDECON), Gladys Annabella Morfín Mansilla y R.V.A. (en adelante “los peticionarios”), este último en nombre propio y todos en representación de Enrique Neutze Aycinena, C.A.V.T., Á.H.R.M., Olga Cristina Camey Solva de N., M.R.M., Jorge Rolando Barrientos Pellecer, R. de la T.G., P.M.D.S. de Tejada, O.A.G.G., M.A.S.P., Á.M.S.M., A.O.F.E., Rafael Eduardo Barrios Flores, P.P.S.V., Hugo Rolando Samayoa Pereira, M.F.F.O., A.B.P., Nineth Varenca Montenegro Cotton, J.A.B.T. y Jorge Mario García Rodríguez (en adelante “las presuntas víctimas”) presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”), contra el Estado de Guatemala (en adelante, “el Estado”, “Guatemala” o el “Estado guatemalteco”), por la presunta violación del derecho a las garantías judiciales, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”).

2. Los peticionarios expresan que presentaron acciones de inconstitucionalidad ante la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, en contra de un decreto emitido por el Congreso de la República, sobre ampliación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, que tenía por objeto, entre otras cosas, indemnizar a quienes habían integrado las denominadas P. de Autodefensa Civil o PAC. Alegan que en el marco de dichas acciones de inconstitucionalidad, uno de los magistrados intervinientes habría actuado de modo presuntamente parcial e interesado como consecuencia de su pertenencia al partido político en el poder a la época de los hechos. En relación con los argumentos de admisibilidad, alegan que, de conformidad con la legislación interna, los magistrados de la Corte de Constitucionalidad no pueden ser objeto de recusación, y que las actuaciones presuntamente arbitrarias e ilegales ejercidas por dicho magistrado no son susceptibles de ser impugnadas, por lo que no es posible agotar recursos en la jurisdicción interna.

3. El Estado manifiesta que la situación denunciada por los peticionarios, en lo que hace a la intervención del referido magistrado en el proceso aludido, es consistente con la legislación guatemalteca y no vulnera norma alguna. Asimismo, niega que se haya producido una violación a las garantías judiciales de las presuntas víctimas, toda vez que la Corte de Constitucionalidad se compuso de siete miembros en el referido proceso y que, en todo caso, no resulta posible probar que haya existido parcialidad del resto de los jueces. Alega además que el decreto cuya constitucionalidad se procuró impugnar con las acciones referidas, no fue ejecutado. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, sostuvo que la sentencia relacionada con la petición no es susceptible de recursos, por lo cual, la tramitación del caso ante la CIDH, vulneraría la supremacía de la Constitución y la certeza jurídica que la misma atribuye a las decisiones de la Corte de Constitucionalidad.

4. Tras examinar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para conocer la petición bajo análisis y que el caso es inadmisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Finalmente, la Comisión resuelve publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y notificar a ambas partes.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

5. El 18 de junio de 2003 la Comisión recibió una denuncia presentada por R.V.A., el Centro para la Defensa de la Constitución (CEDECON), representado por R.M.B. y la señora Gladys Annabella Morfín Mansilla y le asignó el número 459-03. El 30 de julio de 2003 transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento”). La respuesta del Estado fue recibida el 17 de octubre de 2003.

6. Además, la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas: 1 de diciembre de 2003, 2 de diciembre de 2003, 4 de septiembre de 2007, 22 de enero de 2008 y 7 de julio de 2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

7. Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas: 27 de octubre de 2003, 19 de septiembre de 2006, 14 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

8. Alegan los peticionarios que las presuntas víctimas interpusieron acciones de inconstitucionalidad en contra de un decreto emitido por el Congreso de la República, las cuales habrían sido resueltas por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, a través de una decisión en cuya adopción uno de los magistrados intervinientes habría actuado de modo parcial e interesado.

9. En tal sentido, señalan que el día 7 de noviembre 2002, los peticionarios interpusieron una Acción de Inconstitucionalidad Parcial en contra de algunos de los artículos del Decreto 62-2002 del Congreso de la República, por considerar que éstos resultaban vulneratorios de normas constitucionales. Indican que mediante dicho decreto, el Gobierno de Guatemala habría obtenido la ampliación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el año 2002 como así también la autorización para incrementar la deuda pública, con la finalidad de ejecutar programas de gran incidencia política para el gobierno, y particularmente para el entonces partido gobernante “Frente Republicano Guatemalteco”, entre los cuales se encontraba el plan de indemnización de quienes habían integrado, durante el conflicto armado interno, las denominadas “P. de Autodefensa Civil” o “PAC”. El referido decreto habría sido también objeto de otras acciones de inconstitucionalidad interpuestas por distintos ciudadanos y organizaciones guatemaltecas, resultando acumuladas en un solo expediente.

10. Informan los peticionarios que la Corte de Constitucionalidad, tribunal que conoció las referidas acciones, fue integrada en dicha oportunidad por cinco magistrados titulares y dos suplentes, uno de ellos el magistrado F.J.P.T., a quien atribuyen parcialidad en su decisión, toda vez que –a la par de sus funciones jurisdiccionales- habría sido representante del Frente Republicano Guatemalteco, FRG, ante el Parlamento Centroamericano y anteriormente defensor judicial del S. General de dicho partido en un proceso penal. Refieren que el entonces presidente de la República de Guatemala pertenecía al precitado partido, el cual a su vez poseía la mayoría de diputaciones en el Congreso de la República. Asimismo, aluden que –con posterioridad a los hechos que dieron origen a la presente petición- Palomo Tejada ha continuado actuando como abogado en diversas causas atinentes al ex dictador E.R.M. y al FRG.

11. Informan los peticionarios que de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, no le resultan aplicables a los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad las causales de excusa establecidas en la Ley del Organismo Judicial ni en cualquier otra ley, por lo cual las presuntas víctimas nunca tuvieron la oportunidad de plantear la recusación del referido juez. Indican, consecuentemente, que la vinculación política del magistrado y su presunta parcialidad fue denunciada durante la vista pública, en audiencia realizada el 17 de diciembre de 2002, solicitándose al mismo que se excusara, sin recibir respuesta.

12. En relación con el argumento estatal consistente en que la presunta parcialidad de uno de los magistrados no afectaría el funcionamiento del resto del tribunal, los peticionarios argumentan que siendo éste un órgano unitario de carácter judicial que debe decidir con absoluta imparcialidad, basta con que uno de los integrantes del mismo actúe con parcialidad, para que el resto de sus decisiones estén viciadas. Por otro lado, afirman que la posición del Estado consistente en que los requerimientos de imparcialidad contenidos en el artículo 207 de la Constitución Política de Guatemala no resultan aplicables a los magistrados de la Corte Constitucional, redunda en un criterio positivista que desconoce el espíritu de la norma constitucional de consagrar la imparcialidad de los magistrados constitucionales; aducen que si la Constitución requiere independencia e imparcialidad para los jueces de la justicia común, también lo hace para los jueces constitucionales aunque no esté expresamente establecido en un artículo específico para esta última jurisdicción.

13. Señalan que el día 14 de enero de 2003, la Corte de Constitucionalidad dictó sentencia, declarando sin lugar todas las acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra el Decreto 62-2002, siendo las presuntas víctimas notificadas de dicha decisión al día siguiente. Concluyen que la presencia del entonces magistrado F.P. en dicha resolución parcializó el criterio de la Corte de Constitucionalidad, violando en consecuencia el derecho de los reclamantes a una justicia constitucional independiente e imparcial y al debido proceso reconocido en el artículo 8 de la Convención Americana.

B. El Estado

14. El Estado sostuvo que la intervención del referido magistrado en la resolución de las acciones de constitucionalidad no vulneró las normas internas y que la apertura del caso ante la CIDH atentaría contra la supremacía de la Constitución y la certeza jurídica que la misma atribuye a las decisiones de la Corte de...

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