Report No. 41 (1999) IACHR. Case No. 11.491 (Honduras)

Report Number41
Case Number11.491
Year1999
Respondent StateHonduras
Case TypeMerits
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimMenores detenidos

INFORME Nº 41/99
CASO 11.491
MENORES DETENIDOS
HONDURAS
10 de marzo de 1999

I. ANTECEDENTES

POSICIONES DE LAS PARTES

A. Denuncia

1. El 13 de abril de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la "Comisión" o la "CIDH") recibió una denuncia presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Asociación Casa Alianza, contra la República de Honduras (en adelante, el "Estado" u "Honduras"). Los peticionarios denuncian la detención ilegal de niños callejeros y su envío a la cárcel central de Tegucigalpa. Según los denunciantes, los menores se encontraban en las celdas 19 y 24, junto con aproximadamente 80 adultos en cada celda. Hacía ya dos años que Daniel Varela estaba detenido con adultos. Alex Hostilio Tome Vargas, por su parte, había estado detenido por tres meses en la celda 24, siempre con adultos y con conocimiento del juez de su causa.

2. Según los peticionarios, esta práctica viola el artículo 122, párrafo 2 de la Constitución de Honduras, que dispone que "No se permitirá el ingreso de un menor de 18 años a una cárcel o presidio", y el artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, que establece que "todo niño privado de libertad estará separado de los adultos".

3. Los denunciantes manifiestan que los menores son sometidos comúnmente a abusos físicos y sexuales en las celdas de la Penitenciaría Central. Indican, igualmente, que el 28 de marzo de 1995 pasaron 4 horas en este centro penal con un representante de la Comisión de Derechos Humanos entrevistando otros 26 menores que estaban detenidos con más de 40 prisioneros adultos en la celda Nº 24. Los nombres de estos menores son: Alexis Correa, Alexis López Yollandir, Cosme Flores, Carlos Alberto Duarte, Carlos René Najera, Carlos Roberto Ambrosio, Cristian Omar Gamboa, Eddy Elvir, Francisco Alexander Alvarez, Francisco Vásquez, Héctor Rafael Girón Ponce, Jorge Alberto Calix, Jorge Pedro Díaz, Juventino Galdámez Aguilar, Kenneth Joel Perdomo, Marlon Antonio Martínez Pineda, Miguel Angel Quiroz, Nicolás Quiroz Jiménez, Sixto Celestino Acosta, Saúl Edgardo Gómez, Santos Enrique López, Selvin Alonso Romero, Tomás Antonio González Galindo, Ulises Eduardo Vargas, Wilier Alexis Mejía, y Walter Alonso Cárcamo.

4. Los peticionarios informan que el 16 de enero de 1995, la Corte Suprema emitió un "Auto Acordado" que autoriza a los Jueces de Menores a mantener recluidos a los menores en áreas independientes dentro de la Penitenciaría Central.

5. Señalan los peticionarios que el 4 de abril de 1995, la Juez de Menores, Sandra Quiroz, ordenó el traslado de 7 de los 28 menores que estaban detenidos con adultos en la Cárcel Central de Tegucigalpa al Centro Juvenil Jalveta, administrado por la Junta Nacional de Bienestar Social, agencia gubernamental responsable por los centros de detención de menores. Como el centro no estaba adaptado para la detención de menores, los siete escaparon.1

6. En relación con el agotamiento de los recursos internos, los denunciantes manifiestan que promovieron cinco recursos de habeas corpus o exhibición personal ante los tribunales hondureños y que ninguno de ellos ha dado resultados positivos en favor de los menores Alex Hostilio Tomé Vargas y Daniel Varela, o de los otros menores detenidos. El primer recurso de habeas corpus, en el que se solicitaba que se sacara a los menores de esta cárcel para adultos o por lo menos se los mantuviera en celdas separadas de los adultos, se interpuso el 20 de marzo de 1995 ante la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa. El 30 de marzo de 1995 se presentó el segundo recurso en favor de Alex Hostilio Tomé Vargas y Daniel Varela. El 29 de marzo de 1995, los denunciantes presentaron otro recurso de habeas corpus ante la Corte Primera de Apelaciones en favor de 26 menores recluidos en la celda Nº 24 de la Penitenciaría Central.2 La Jueza Ejecutora Reina Sánchez, quien visitó a los menores en la celda Nº 24 y pudo comprobar que estaban detenidos junto con más de 40 prisioneros adultos, tenía 24 horas de plazo para resolver el recurso e informar a la Corte de Apelaciones. La Corte tenía 48 horas para emitir su informe. Hasta el 12 de abril de 1995, los peticionarios no habían recibido el informe de la Jueza Ejecutora ni el de la Corte de Apelaciones. Según los denunciantes, en esa fecha, en que todavía había 21 menores detenidos junto con adultos en la celda Nº 24, las madres de estos menores denunciaron que sus hijos estaban siendo violados por los prisioneros adultos.3

7. Señalan los peticionarios que, en virtud del injustificado retardo de justicia, los recursos de la jurisdicción interna han resultado ineficaces para terminar con las arbitrariedades, abusos físicos, sexuales y psicológicos a los que se han visto sometidos los menores recluidos en las cárceles hondureñas. Por lo tanto, solicitan que se declare admisible la petición con base en la excepción prevista en el artículo 46(2) de la Convención.

8. En relación con el "Auto Acordado" que dictó la Corte Suprema, los denunciantes informan que el 17 de abril de 1995 solicitaron el pronunciamiento del Colegio de Abogados de Honduras sobre su legalidad y que el 19 de abril del mismo año solicitaron la intervención del Ministerio Público para que se declarara ilegal.

9. Los peticionarios alegan que la integridad física de los niños se encuentra en peligro y que esta situación es contraria a todas las normas internacionales que regulan la detención de menores de edad, entre ellas: los artículos 5, 7, 19 y 29(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (de ahora en adelante la "Convención Americana" o "la Convención"); los artículos 7 y 10(b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 3(1), 19(1) y, especialmente, 37 de la Convención de Derechos del Niño; y el artículo 13(4) de las Reglas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing).

B. Contestación del Estado

10. El Estado contestó la denuncia mediante nota del 2 de junio de 1995; la contestación se transmitió al peticionario en la misma fecha.

11. En su escrito de contestación Honduras se refirió inter alia, a:

la situación por la que está atravesando Honduras, producto de las enormes limitaciones económicas que inciden fuertemente en lo psicosocial, algunas de las cuales presentan hechos novedosos para los cuales nuestro país no se encontraba preparado con la experiencia e infraestructura necesaria y adecuada, como la alarmante incidencia de menores en la comisión de crímenes y delitos graves (parricidios, homicidios, violaciones, posesión y venta de droga, robos, allanamientos y asaltos a mano armado) que están ocurriendo en la actualidad.

12. El Estado indicó, además, que está realizando "supremos esfuerzos" para hacer frente al problema sin violentar los compromisos internacionales. En este aspecto, destacó las gestiones realizadas ante el Gobierno de España para lograr financiamiento para la construcción del Primer Centro Cerrado para albergar y atender a "jóvenes infractores de alta peligrosidad". Asimismo, informó que había destinado fondos para transformar y adaptar antiguas instalaciones, en vista "que las edificaciones que se poseen son para centros abiertos, sin muros perimetrales ni condiciones que impidan la fuga o transgresión de las medidas apropiadas de seguridad".

13. Con respecto al "Auto Acordado", el Estado señaló que el mismo se emitió debido a la grave situación de inseguridad de los centros especializados y al asesinato premeditado de sus padres por parte de un menor y de su novia. Dicho auto, emitido por la Corte Suprema de Justicia, concede a los Tribunales de Menores la facultad de remitir a los menores infractores de alta peligrosidad a Centros Penales para Adultos, en tanto inician su funcionamiento los centros especializados proyectados. En el mismo se establece que los menores deben ser trasladados a "áreas independientes dentro de la penitenciaría central o de las cárceles departamentales, debiendo tomar las más estrictas medidas a efecto de que permanezcan totalmente aislados del resto de la población penitenciaria (...)". Esto implica, en opinión del Estado, que los funcionarios judiciales están obligados a tomar las más estrictas medidas a efecto de que los menores sean mantenidos en áreas independientes, y totalmente aislados del resto de la población penitenciaria.

14. Según el Estado, los informes de las autoridades competentes en la materia permiten concluir que "se está cumpliendo con las recomendaciones y condiciones que estableció la Corte Suprema de Justicia" para la detención de menores en centros penales correspondientes a adultos.

C. Observaciones de los Peticionarios

15. Mediante escrito del 18 de agosto de 1995, los peticionarios presentaron sus observaciones a la contestación del Estado hondureño, las cuales se trasmitieron a dicho Estado el 25 de agosto de 1995. Los peticionarios expresaron que si bien el Estado no había proporcionado cifras exactas sobre el número de menores detenidos, las cifras del Comisionado Nacional de Derechos Humanos y los recursos de habeas corpus presentados por Casa Alianza permitían determinar que había 201 menores detenidos en cárceles para adultos.

16. Los peticionarios reiteraron que habían interpuesto recursos de habeas corpus en favor de los menores detenidos, con resultado infructuoso.

17. Los peticionarios informaron que según un estudio realizado durante 1995 por el doctor Leo Valladares, Comisionado de los Derechos Humanos, los menores que habían permanecido detenidos en la Prisión de Jalteva llegaban a 84. Los cargos bajo los cuales se detuvo a los menores fueron:

  • 50 por vagancia;
  • 15 por inhalación de resistol;
  • por consumo de drogas;
  • por protección;
  • por consumo de marihuana, y
  • por orfandad

18. Según los denunciantes, muchos de los menores han sido internados en centros para adultos...

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