Report No. 40 (2006) IACHR. Petition No. 11.214 (Argentina)

Year2006
Report Number40
Petition Number11.214
Case TypeInadmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateArgentina
Alleged VictimPedro Velázquez Ibarra


2. Peticiones declaradas inadmisibles

INFORME N° 40/06

PETICIÓN 11.214

INADMISIBILIDAD

PEDRO VELÁZQUEZ IBARRA

ARGENTINA

15 de marzo de 2006

I. RESUMEN

1. El 9 de septiembre de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión Interamericana", la "Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por el Señor P.V.I. (en adelante "el peticionario" o "la víctima"), en contra de la República de Argentina (en adelante "el Estado", "el Gobierno" o "Argentina"). La petición se relaciona con la supuesta retención indebida de fondos en un contrato de depósito a plazo fijo, en virtud de una resolución adoptada por el Banco Central de la República Argentina (en adelante "el Banco Central" o “BCRA”) el 1º de enero de 1990, convalidada el día 3 de los mismos mes y año por un decreto del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante "el Poder Ejecutivo" o "el PEN"). Como consecuencia de las disposiciones citadas, el peticionario no pudo recuperar su depósito en australes, sino en bonos.

2. El peticionario sostiene que el Estado es responsable de la violación, en perjuicio suyo y de su familia, de los derechos a la protección de la familia, propiedad privada, igualdad ante la ley y protección judicial, en relación con la obligación general de respeto y garantía, consagrados en los artículos 17, 21, 24, 25 y 1.1 respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo la "Convención" o la "Convención Americana"), así como de una aplicación arbitraria de los principios relativos a la suspensión de garantías contenidos en el artículo 27.2 y 3 del mismo instrumento.

3. El Estado solicitó a la Comisión que declarase inadmisible la petición en virtud de la reserva efectuada por Argentina al momento de ratificar la Convención en relación con la aplicación del artículo 21; de la falta de caracterización de violaciones a los derechos de protección a la familia, igualdad ante la ley y protección judicial; y de que la ley N° 23.696 de 1989, que declaró la emergencia económica, no disponía una suspensión de garantías en los términos del artículo 27 de la Convención, sino una limitación en el ejercicio de determinados derechos.

4. La Comisión concluye en el presente informe que la petición es inadmisible, en los términos del artículo 47.b de la Convención Americana, porque no expone hechos que tiendan a caracterizar violaciones de derechos protegidos por dicho instrumento internacional. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La Comisión informó al peticionario de la iniciación del trámite y envió las partes pertinentes de la petición al Estado mediante comunicaciones del 9 de noviembre de 1993, concediendo al Gobierno el plazo de 90 días para proporcionar la información que considerase oportuna en relación con los hechos denunciados y el agotamiento de recursos a nivel de la jurisdicción interna. El 28 de febrero de 1994, el Estado solicitó una prórroga del plazo para presentar la información correspondiente; en consecuencia la Comisión, por nota del 1 ° de marzo de 1994, concedió al Estado una prórroga para contestar la denuncia hasta el 9 de abril del mismo año, informando también de dicha decisión a los peticionarios.

6. El Estado presentó su respuesta a la denuncia mediante comunicación de fecha 11 de abril de 1994, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al peticionario el 14 de abril de 1994, solicitándole que en el plazo de 30 días presentara las observaciones que estimase convenientes respecto de la respuesta estatal.

7. El peticionario envió sus observaciones a la respuesta estatal el 10 de junio de 1994, las que fueron remitidas al Estado a través de una comunicación fechada 6 de julio de 1994, en la que se le concedía 30 días para enviar información adicional o formular observaciones al escrito del peticionario.

8. El Estado formuló sus observaciones por comunicación de fecha 10 de agosto de 1994, transmitiéndose las partes pertinentes al peticionario el 12 de agosto de 1994, concediéndole el plazo de 30 días para emitir un pronunciamiento al respecto o proporcionar información adicional.

9. La Comisión recibió el 14 de noviembre de 1994 una nueva comunicación del peticionario conteniendo las observaciones de éste a la última presentación del Estado, al que se le transmitieron las partes pertinentes del memorial por nota del 18 de noviembre de 1994, concediéndole 45 días para proponer observaciones o presentar cualquier información adicional. El Estado presentó su tercer escrito de observaciones el 3 de enero de 1995, cuyo contenido fue puesto en conocimiento del peticionario por nota del 17 de enero de 1995.

10. El peticionario remitió a la Comisión el 27 de noviembre de 1995 y el 22 de febrero de 1996, dos comunicaciones en las que se limitaba a reiterar su postura. El 25 de marzo de 1999 el peticionario insistió nuevamente en sus argumentos mediante un memorial en el que además solicitó que la Comisión convoque a las partes a una audiencia con el propósito de alcanzar una solución amistosa.

11. Mediante comunicaciones de fecha 31 de marzo de 1999, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48.1.f de la Convención, la Comisión se puso a disposición de las partes con el propósito de alcanzar una solución amistosa.

12. El 12 de abril del 2000, el peticionario presentó un escrito en el que ratificó una vez más su postura y adjuntó copias certificadas del expediente del recurso de amparo intentado a nivel de la jurisdicción interna.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del Peticionario

13. El peticionario sostiene que el 22 de diciembre de 1989 celebró un contrato de depósito fijo Nº 7.227.746, por 11 días, con el Banco de Galicia y Buenos Aires sucursal de la ciudad de Formosa (una entidad bancaria privada), por un importe de 25.000.000 australes. Las condiciones contratadas permitirían que él percibiera la suma de 30.447.324 australes.

14. Los fondos fueron afectados por disposición del Banco Central de la República Argentina (comunicación Nº A1603) el 1º de enero de 1990, convalidada el día 3 de los mismos mes y año mediante decreto Nº 36/90 del Poder Ejecutivo Nacional, el cual a su vez hace uso de la autoridad que le es conferida por la ley de emergencia 23696. Como resultado de estas disposiciones, los fondos fueron “congelados”, lo cual significa que el peticionario únicamente pudo retirar la suma de 1.082.981 australes en efectivo, el 12 de enero de 1990, y sólo pudo recuperar el restante a través de bonos oficiales.

15. El peticionario manifiesta que el 23 de enero de 1990 interpuso un recurso de amparo para impugnar las decisiones tomadas, invocando el carácter “alimentario” de los ahorros depositados a plazo fijo. De acuerdo con las disposiciones citadas, las prestaciones de carácter “alimentario” estaban excluidas de la medida de emergencia. El recurso, caratulado “Velásquez Ibarra Pedro A. c/ Banco Central de la República Argentina y/o Poder Ejecutivo Nacional sobre Acción de Amparo” ante el Juzgado Federal de Formosa, le fue negado en primera instancia, con una sentencia fechada el 8 de marzo de 1990.

16. En contra de la sentencia que negaba el amparo, el peticionario afirma haber interpuesto un recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Resistencia, en virtud del cual, mediante sentencia del 10 de abril de 1990, se revocó la decisión del juez a quo y, haciendo lugar al amparo, se dispuso que el Banco de Galicia y Buenos Aires procediera a la entrega inmediata del dinero depositado en diciembre de 1989 por el peticionario, junto con los correspondientes intereses. El peticionario luego presentó un recurso aclaratorio, que culminó con una sentencia del 24 de abril de 1990 que definía varios aspectos del pago.

17. El peticionario señala que el BCRA interpuso un recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia que concedía el amparo; en consecuencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “la Corte Suprema” o la “CSJN”), en un fallo del 5 de noviembre de 1991, dejó sin efecto dicho fallo y rechazó la demanda.

18. El peticionario sostiene que el fallo dictado por la Corte Suprema en su caso se basó en la decisión adoptada por el mismo tribunal en el caso “P., en el que también se cuestionaba la constitucionalidad del decreto de emergencia económica Nº 36/90, pero no se invocaba la calidad alimentaria de los ahorros para solicitar su restitución. El peticionario mantiene que su situación encuadraba en una de las excepciones contenidas en el decreto, pero que la CSJN resolvió su caso reiterando la decisión tomada en el caso P. en el que se había discutido si el decreto de necesidad y urgencia por el que se disponía la medida era o no constitucionalmente válido. Considera, consecuentemente, que no hubo correlación entre las cuestiones debatidas en un caso y en otro.

19. Alega en este sentido una violación del derecho a la propiedad personal, artículo 21 de la Convención Americana, dado que los bonos oficiales mediante los cuales se le entregarán los fondos depositados tenían un plazo de 10 años, y que su valor en el momento del retiro representaba una disminución confiscatoria de la cantidad depositada. Además de la violación del artículo 21, alega violaciones del artículo 17 (protección a la familia), en relación con el carácter alimentario de los ahorros, que tenían como propósito de proveer las necesidades para su familia, inclusive sus cinco hijos; del artículo 24 (igualdad ante la ley), en vista de que las disposiciones que le afectaban sólo se aplicaban a ahorros en australes, y no a los depósitos en dólares; del artículo 25, en cuanto a las alegadas...

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