Report No. 40 (2000) IACHR. Case No. 10.588 (Guatemala)

Case Number10.588
Report Number40
Year2000
Case TypeMerits
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateGuatemala
Alleged VictimIsabela Velásquez y Francisco Velásquez


INFORME Nº 40/00
CASO 10.588 ISABELA VELÁSQUEZ Y FRANCISCO VELÁSQUEZ
CASO 10.608 RONAL HOMERO MOTA Y OTROS
CASO 10.796 ELEODORO POLANCO ARÉVALO
CASO 10.856 ADOLFO RENÉ Y LUIS PACHECO DEL CID
CASO 10.921 NICOLÁS MATOJ Y OTROS
GUATEMALA1
13 de abril de 2000

I. RESUMEN

1. Durante los años 1990 y 1991 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió cinco peticiones en las que se denunciaba la desaparición forzada de Isabela y Francisco Velásquez; Ronal Homero Mota, Julio de Jesús Maldonado, José Felipe Álvarez Andrés; Eleodoro Polanco Arévalo; Adolfo René y Luis Pacheco del Cid; Nicolás Matoj, Bernal de Matoj, Juan Matoj, Nicolás Matoj (hijo), Francisco Matoj, Cecilia Matoj, María Matoj, Francisco Rivera y familia, y Jacinto Terraza y familia. En cada caso los peticionarios sostuvieron que la(s) víctima(s) había(n) sido desaparecida(s) por soldados del Ejército guatemalteco o personas vinculadas con las fuerzas de seguridad guatemaltecas.

2. Los casos arriba mencionados fueron abiertos una vez recibidas esas denuncias, y tramitados conforme a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") y el Reglamento de la Comisión. Al llevar adelante ese trámite, tras determinar que cada uno de los casos se refería a una denuncia de desaparición forzada de personas a manos de miembros de las fuerzas de seguridad o personas vinculadas con las mismas, y considerar el carácter y el marco cronológico comunes de las denuncias en cuestión, la Comisión decidió, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 de su Reglamento, acumular esos casos y referirse a ellos en un mismo informe. En el presente informe se examina la cuestión de si la República de Guatemala (en adelante "Guatemala" o "el Estado") ha incurrido en responsabilidad internacional por la desaparición forzada de las víctimas que ha sido objeto de denuncia y la correspondiente violación de los artículos 1(1), 3, 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana.

3. El Estado, por su parte, proporcionó limitada información en respuesta a las solicitudes de información de la Comisión. En esencia, en dos de esos casos opuso la excepción de inadmisibilidad de las denuncias, sosteniendo que sus mecanismos de jurisdicción interna se habían hecho cargo de los asuntos, y que los peticionarios aún no habían agotado los recursos internos según lo exigido por la Convención. Con respecto a los tres casos restantes, el Estado informó que en sus archivos no aparecían denuncias efectuadas a nivel interno, y que esperaba recibir información adicional que le permitiera investigar las denuncias efectuadas.

4. Conforme a lo establecido en el informe siguiente, tras examinar las presentaciones de las partes, la Comisión decidió admitir el presente caso y declarar que el Estado es responsable de violaciones de los derechos a la vida, a un tratamiento humano, a la libertad personal y al reconocimiento de la personalidad jurídica, y de omisión de conceder garantías y protección judiciales, según lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 3, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la desaparición forzada de Isabela y Francisco Velásquez; Ronal Romero Mota, Julio de Jesús Maldonado, José Felipe Álvarez Andrés; Eleodoro Polanco Arévalo; Adolfo René y Luis Pacheco del Cid; Nicolás Matoj, Bernal de Matoj, Juan Matoj, Nicolás Matoj (hijo), Francisco Matoj, Cecilia Matoj, María Matoj, Francisco Rivera y familia, y Jacinto Terraza y familia. En relación a las varias víctimas que eran menores de edad, se consideró responsable al Estado por no haber brindado las medidas de protección requeridas por el niño de conformidad con el artículo 19. Por lo tanto, se consideró responsable al Estado por no haber cumplido la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar esos derechos en el marco de la Convención. En consecuencia, recomendó que el Estado llevara a cabo una investigación imparcial y eficaz para determinar las circunstancias de la desaparición forzada de las víctimas y sancionar a los responsables conforme a la legislación interna, y que dispusiera lo necesario para que los familiares de las víctimas recibieran una reparación justa y pronta por las violaciones comprobadas de derechos.

II. HECHOS ADUCIDOS, TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN Y POSICIÓN DEL ESTADO

CASO 10.588: ISABELA VELÁSQUEZ Y FRANCISCO VELÁSQUEZ

A. Hechos denunciados

5. En la denuncia, fechada el 7 de abril de 1990, se expresa que el 13 de marzo de 1990, soldados del Ejército guatemalteco llegaron a Chajul, en el Departamento de El Quiché, realizaron actos persecutorios contra miembros de la comunidad y destruyeron 35 casas, un centro religioso y tierras de labranza. Los peticionarios manifestaron que durante la realización de esta supuesta incursión, los soldados habían desaparecido a Isabela Velásquez y a su hijo Francisco, un menor de 13 años de edad.

6. De acuerdo con los peticionarios, algunos vecinos declararon haber sido testigos del secuestro y señalaron que la madre y el hijo eran trabajadores agrícolas en Chajul. Los peticionarios manifestaron que en la misma operación el Sr. Pedro Gallego de León fue torturado y asesinado y que también se hizo desaparecer a su mujer e hijos, de dos y seis años de edad. Conforme a la denuncia, esos hechos fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría de Derechos Humanos y declarados a la prensa local. Finalmente, los peticionarios manifestaron que esas violaciones de derechos se llevaron a cabo como parte de una política de persecución efectuada por el Ejército contra las poblaciones de El Quiché y Huehuetenango, desplazados por el conflicto armado.

B. Trámite ante la Comisión

7. La Comisión abrió el caso 10.588 el 30 de julio de 1990. A través de una nota de esa fecha se transmitieron las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Guatemala, y se pidió información dentro de un plazo de 90 días. El 28 de enero de 1991 la Comisión reiteró al Estado la solicitud de información, con un plazo de 30 días. El Estado acusó recibo de esta comunicación mediante nota del 11 de febrero de 1991. En una carta fechada el 18 de junio de 1992, la Comisión solicitó a los peticionarios que suministraran información adicional dentro de un plazo de 45 días. El 9 de marzo de 1994 la Comisión reiteró la solicitud de información que había efectuado al Estado, y señaló que si no recibía respuesta podría considerar la posibilidad de aplicar el artículo 42 de su Reglamento, que le permite presumir que los hechos denunciados son ciertos en la medida en que otras pruebas no conduzcan a una conclusión en contrario.

8. El Estado proporcionó un breve informe sobre el caso en una nota fechada el 18 de abril de 1994. El 6 de mayo de 1994 esa información fue dada a conocer a los peticionarios, a quienes se solicitó la presentación de observaciones dentro de un plazo de 45 días. Esa solicitud fue reiterada a los peticionarios el 7 de septiembre de 1994, con un plazo de 60 días. En una comunicación del 6 de marzo de 1996 dirigida al Estado, la Comisión solicitó información sobre los resultados de las investigaciones que se hubieran efectuado en relación con los hechos denunciados.

9. La Comisión se dirigió al Estado y a los peticionarios mediante notas del 2 de diciembre y 8 de diciembre de 1998, respectivamente, a los efectos de solicitar información actualizada sobre el caso. Además, se puso a disposición de las partes a efectos de facilitar la solución amistosa prevista en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, si las partes querían hacer uso de ese procedimiento. Se pidió a las partes que respondieran sobre ambas cuestiones dentro de un plazo de 30 días. El 17 de diciembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información correspondiente. Por nota del 28 de diciembre de 1998, la Comisión otorgó una prórroga que expiraba el 30 de enero de 1999. El 20 de enero de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional de 60 días, para recoger y presentar información. La Comisión replicó mediante una nota del 27 de enero de 1999, accediendo a una prórroga de 60 días. Por nota del 30 de marzo de 1999 el Estado solicitó una prórroga adicional por 60 días. La Comisión respondió el 9 de abril de 1999, señalando que dadas las prórrogas ya otorgadas, así como su programa de trabajo, no le era posible conceder otra prórroga.

C. Posición del Estado

10. En su respuesta del 18 de abril de 1994, el Estado manifestó que, tras haber recibido la denuncia, en 1990, había dispuesto que la Dirección General de la Policía Nacional y el Ministerio Público proporcionaran información pertinente con respecto a las denuncias. Señaló que ambas instituciones habían revisado sus registros, pero que ni los archivos policiales ni los judiciales contenían ningún indicio de que se hubiera presentado una denuncia, ni ninguna otra información pertinente. El Estado señaló que habiendo recibido esta información había dispuesto que la Policía Nacional, a través de su Jefatura Departamental de El Quiché, iniciara la investigación correspondiente para establecer la verdad o falsedad de la denuncia. En consecuencia, el Estado dijo estar esperando los resultados de esta investigación.

CASO 10.608: RONAL HOMERO MOTA, JULIO DE JESÚS MALDONADO Y JOSÉ FELIPE ÁLVAREZ ANDRÉS

A. Hechos denunciados

11. En la denuncia, fechada el 27 de julio de 1990, se da cuenta de la supuesta desaparición de Ronal Homero Mota, Julio de Jesús Maldonado y José Felipe Álvarez Andrés, trabajadores agrícolas que vivían en San Lucas Tolimán, Sololá. Los peticionarios manifestaron que el 11 de julio de 1990 los tres hombres habían salido de caza a la una de la tarde, como era su práctica habitual, pero que nunca habían regresado. Los peticionarios manifestaron que el propietario de un restaurante de San Lucas Tolimán había escuchado detalles adicionales sobre la suerte corrida por...

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