Report No. 38 (2020) IACHR. Petition No. 1070-08 (Peru)

Year2020
Petition Number1070-08
Report Number38
Respondent StatePerú
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimAndrea Tina Luque Rafael
Informe No. 38/20















INFORME No. 38/20

PETICIÓN 1070-08

INFORME DE ADMISIBILIDAD


ANDREA TINA LUQUE RAFAEL

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 48

24 abril 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 24 de abril de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 38/20. P.ón 1070-08. Admisibilidad. A.T.L.R.. Perú. 24 de abril de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Marcelo Héctor L.R.

:

Andrea Tina L.R.

Estado denunciado:

Perú1

Derechos invocados:

Artículo 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

16 de septiembre de 2008

Notificación de la petición al Estado:

3 de octubre de 2012

Primera respuesta del Estado:

4 de diciembre de 2012

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

20 de septiembre de 2013

Advertencia sobre posible archivo:

26 de mayo de 2017

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

13 de julio de 2017

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, 17 de marzo de 2008

Presentación dentro de plazo:

Sí, 16 de septiembre de 2008

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La presente petición denuncia la detención ilegal y la violación de las garantías judiciales de la señora Andrea Tina L.R. (en adelante “la presunta víctima”) en el marco de un proceso penal seguido en su contra. Indica que la presunta víctima de 52 años de edad, se desempeñaba como enfermera de ESSALUD Institución de Salud del Estado Peruano, de la Red Pedregal Joya, en el Departamento de Arequipa, cuando fue privada de su libertad el 21 de abril del 2003. Refieren que actualmente se encuentra cumpliendo una condena de 25 años de pena privativa de libertad en el Establecimiento Penal de Socabaya, en la ciudad de Arequipa, bajo un régimen especial con restricciones.


  1. Señala que el 9 de julio de 1989 un bus de transporte público en el que viajaban tres efectivos policiales, fue interceptado cerca del anexo H. por la zona de Pampacolca en Arequipa, por un grupo de personas perteneciente a la organización Sendero Luminoso. Relata que posteriormente un segundo grupo armado arribó al lugar y tras identificar a los policías, habrían procedido a bajarlos del bus, atarles las manos y ejecutar a dos de ellos, mientras el tercero logró escapar. El peticionario indica que la presunta víctima fue acusada de formar parte de dicha agrupación subversiva y haber participado en el primer contingente que interceptó el bus. Así, alega que el 9 de noviembre de 1989 se dispuso la apertura de una instrucción en su contra por el delito de terrorismo y que el 21 de abril de 2003 fue detenida mientras se encontraba en su trabajo, sin que se le muestre orden judicial alguna.

  2. Sostiene que las imputaciones contra la presunta víctima surgieron básicamente de las declaraciones que cuatro personas realizaron en instancias policiales, quienes indicaron que la señora L.R. había participado en el primer pelotón que envistió al bus. Alega que posteriormente en el juicio oral, estos mismos acusados señalaron que fueron torturados física y psicológicamente por efectivos policiales para que suscribieran sus declaraciones, por lo que no se ratificaron de las mismas y afirmaron además no conocer a la presunta víctima. Refiere que la Sala Penal Nacional no valoró la uniformidad de declaraciones ampliatorias y que tampoco apreció la prueba emitida por la autoridad administrativa competente, en la que constaba que el 9 de julio de 1989, la presunta víctima se encontraba realizando guardia, en calidad de practicante en el Centro Universitario de S.P.D. de la Universidad Nacional de San Agustín. Además, alega que las declaraciones prestadas ante la policía son de carácter referencial y que no pueden tener pleno valor probatorio, si es que estas no son confirmadas a nivel judicial.

  3. Sostiene que el 18 de agosto de 2006, la Sala Superior Penal Nacional para Casos de Terrorismo, condenó a la presunta víctima por el delito de Terrorismo en agravio del Estado, a 15 años de pena privativa de libertad, los mismos que con el descuento de carcelería que venía cumpliendo vencían el 20 de abril de 2018, cien días multa e inhabilitación de dos años después de cumplida la condena y se fijó un monto de reparación civil que abonó a favor del Estado.

  4. Indica que contra dicha sentencia, la presunta víctima interpuso un recurso de nulidad solicitando su absolución, y que por su parte, también a través del mismo recurso el Ministerio Público cuestionó el quantum de la pena. Señala que el 11 de diciembre de 2007, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, sin analizar los argumentos y pruebas presentadas por la defensa de la presunta víctima, declaró la nulidad en relación con la pena, reformándola y elevándola a 25 años de prisión efectiva, la cual vencerá el 20 de abril de 2028. Como consecuencia emitió la ejecutoria de fecha 11 de diciembre de 2007, notificada el 17 de marzo de 2008.


  1. Por su parte el Estado, refiere que la Comisión no puede determinar si los tribunales nacionales aplicaron correctamente el derecho interno o si la sentencia emitida fue errónea o injusta, y que sólo puede determinar si el proceso penal fue seguido respetando las garantías del debido proceso. Además sostiene que todos los actos u omisiones que según el peticionario vulneran la Convención, incluso los de carácter procesal, ya han sido valorados y resueltos por los órganos judiciales nacionales, que son competentes, independientes e imparciales, a través de recursos efectivos y eficientes y con pleno respeto a las garantías judiciales. Sostiene que la presunta víctima tuvo a su alcance diversos mecanismos judiciales para amparar su derecho, que accedió a los recursos previstos por el ordenamiento jurídico nacional y que el hecho de existir una sentencia desfavorable no implica en modo alguno una violación automática a los derechos consagrados en la Convención.

  2. Además refiere que, la sentencia emitida por la Sala Penal Nacional y confirmada por la Corte Suprema analizó minuciosamente los hechos imputados y su relación con la prueba actuada. Asegura, que el Estado Peruano ha juzgado a la presunta víctima respetando los estándares del debido proceso dentro del nuevo marco legal y nueva organización judicial.



VI. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

  1. La Comisión nota que las partes no ofrecen controversia sobre el agotamiento de recursos internos. Con base en la información disponible, la CIDH nota que la peticionaria agotó los recursos internos mediante la sentencia de 11 de diciembre de 2007, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia que desestimó el recurso de nulidad interpuesto y que le fue notificada el 17 de marzo de 2008. Por lo tanto, la Comisión concluye que en el presente caso se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna de conformidad con el artículo 46.1.a de la Convención Americana. Además la Comisión observa que la petición fue presentada el 16 de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT