Report No. 38 (2010) IACHR. Petition No. 1198-05 (Brasil)

Petition Number1198-05
Year2010
Report Number38
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimIvanildo Amaro Da Silva y otros
Respondent StateBrasil
Informe No. 38/10

12


INFORME No. 38/101

PETICIÓN 1198-05

ADMISIBILIDAD

IVANILDO AMARO DA SILVA Y OTROS

BRASIL

17 de marzo de 2010



I. RESUMEN


1. El 24 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición en la cual se alega que la República Federativa de Brasil (“el Estado” o “Brasil”) tiene la responsabilidad internacional por una serie de ataques contra la vida e integridad personal de 13 personas sin hogar (“las supuestas víctimas”) en el centro de la ciudad de S.P., el 19 y 22 de octubre de 2004. La petición fue presentada por la Fundação Interamericana de Defesa dos Direitos Humanos (“el peticionario”).


2. El peticionario alega que los días 19 y 22 de octubre de 2004, se perpetró una serie de ataques similares contra personas sin hogar en la zona del centro de S.P.. De acuerdo al peticionario, las supuestas víctimas recibieron golpes en la cabeza --algunos con resultados fatales-- con garrotes de madera y/o barrotes de hierro, y que hay sólidas indicaciones de que entre los autores de los ataques había agentes de la Policía Militar. Como resultado de los ataques del 19 de octubre, murieron, I.A.d.S. (41 años), C.R.M. (56 años), A.O.d.S. (71 años), A.C.M. (42 años), V.M.A. (30 años), y dos hombres blancos no identificados, ambos de aproximadamente 45 años; en tanto que fueron dejados lesionados, J.M. da Cruz (50 años) y Messias Rodrigues Moreira (40 años). En el incidente del 22 de octubre, murió una mujer blanca no identificada (alias “M. Baixinha” o “Tia”) de aparentemente 50 años de edad, y las siguientes personas fueron dejadas lesionadas: M. de L. de Souza (47 años), E.F.d.S. (51 años) y R.R.F.d.S. (38 años). El peticionario alega que estos hechos no han sido sancionados debido a la falta de diligencia y a la parcialidad de las autoridades a cargo de las investigaciones, y alega que esto es común en los casos en los que participan agentes de la Policía Militar. De acuerdo con el peticionario, después de más de cinco años de ocurridos estos ataques, estos asesinatos y lesiones perpetrados contra las supuestas víctimas continúan en un estado de completa impunidad. En consecuencia, el peticionario afirma que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 4, 5, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”).


3. El Estado sostiene que la petición es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos requeridos por el artículo 46.1.a de la Convención Americana. Al respecto, el Estado afirma que hay una demanda penal pendiente (No. 052.04.3151-0) contra cinco agentes de la Policía Militar y un guardia de seguridad privada. De acuerdo al Estado, esta demanda penal fue presentada después de un exhaustivo y detallado trabajo de investigación realizado por las autoridades competentes. Además, el Estado alega que tampoco se han agotado los recursos internos en la esfera civil porque ninguna de las víctimas ni sus representantes han presentado una acción civil por indemnización de daños y perjuicios. Finalmente, el Estado argumenta que la CIDH no tiene la competencia ratione materiae para examinar peticiones que alegan violaciones del artículo 26 de la Convención Americana, porque los derechos económicos, sociales y culturales no pueden estar sujetos al sistema de peticiones de la CIDH puesto que no son derechos fácilmente individualizados o inmediatamente exigibles.


4. Sin prejuzgar los méritos del caso y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana decide declarar admisible la petición con respecto a la supuesta violación de los artículos 4, 5 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general establecida por el artículo 1.1 del mismo instrumento. De conformidad con el principio iura novit curia, la CIDH decide asimismo que la petición es admisible con respecto a las posibles violaciones de los artículos 5.1 y 8 de la Convención Americana, con relación a los familiares de las supuestas víctimas, así como los artículos 1, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por otro lado, la Comisión Interamericana declara que esta petición es inadmisible con respecto a la supuesta violación del artículo 26 de la Convención Americana. La CIDH decide asimismo, notificar a las partes, publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA


5. La petición fue recibida el 25 de octubre de 2005. El 13 de marzo de 2006, el peticionario remitió información adicional a la Comisión Interamericana. El 23 de mayo de 2006, la CIDH transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado y fijó un plazo de dos meses para la presentación de sus comentarios. El Estado presentó su respuesta el 19 de septiembre de 2006, la cual fue debidamente transmitida al peticionario.


6. La Comisión Interamericana recibió información adicional del peticionario el 12 de enero de 2007 y el 17 de septiembre de 2009, estas comunicaciones fueron debidamente transmitidas al Estado. El Estado no ha presentado información adicional.


III. POSICIONES DE LAS PARTES


A. Peticionario


7. El peticionario alega que una serie de ataques similares, comúnmente referidos como la “M. da Sé2 fueron perpetrados el 19 y 22 de octubre de 2004 contra personas sin hogar en la zona del centro de S.P.. De acuerdo al peticionario, las supuestas víctimas recibieron golpes en la cabeza --algunos con resultados fatales-- con garrotes de madera y/o barrotes de hierro, y que hay sólidas indicaciones de que entre los autores de los ataques había agentes de la Policía Militar. El peticionario alega que, como resultado de los ataques del 19 de octubre, murieron, I.A.d.S. (41 años), C.R.M. (56 años), Antônio Odilon dos Santos (71 años), A.C.M. (42 años), V.M.A. (30 años), y dos hombres blancos no identificados, ambos de aproximadamente 45 años; en tanto que fueron dejados lesionados, J.M. da Cruz (50 años) y M.R.M. (40 años). En el incidente del 22 de octubre, murió una mujer blanca no identificada (alias “M.B.” o “Tia”) de aparentemente 50 años de edad, y las siguientes personas fueron dejadas lesionadas: M. de L. de Souza (47 años), E.F.d.S. (51 años) y Regildo Rufino Félix dos Santos (38 años).


8. De acuerdo al peticionario, se iniciaron dos investigaciones policiales con respecto a los ataques del 19 y 22 de octubre, (Inquérito Policial – IPL) No. 2879/04 y No. 2914/09, respectivamente. El peticionario indica que ambas investigaciones fueron llevadas a cabo por el Departamento Especializado de Homicidios y Protección de las Personas (Departamento de Homicídios e Proteção à P. – D.H.H.P.) de la Policía Civil de S.P.. El peticionario manifiesta que ambas investigaciones fueron tramitadas en forma conjunta en vista de las incuestionables conexiones que hay entre un incidente y otro, del 19 y el 22 de octubre. Además, el peticionario argumenta que debido a la proximidad de las elecciones municipales, al principio la investigación no fue adecuadamente realizada, y que los agentes estatales y municipales se acusaban verbalmente de haber participado en estos crímenes. El peticionario agrega que debido a la fuerte presión popular para encontrar una solución rápida, las autoridades policiales interrogaron a los sobrevivientes y a otras personas sin hogar en una forma intimidante, lo cual según los peticionarios ha perjudicado la investigación.


9. En vista de lo anterior, el peticionario asevera que le ha solicitado a la Policía Federal que lleve a cabo investigaciones, conforme a la Ley No. 10.446 del 8 de mayo de 20023; sin embargo, esa solicitud fue rechazada. De acuerdo al peticionario, el 11 de noviembre de 2004, la policía civil completó la investigación conjunta y concluyó que los crímenes contra las supuestas víctimas fueron perpetrados por dos agentes de la Policía Militar y un guardia de seguridad privada. Sin embargo, el peticionario alega que el Ministerio Público concluyó que no había suficientes pruebas para acusar a las personas antes mencionadas con estos delitos y solicitó que se realicen investigaciones adicionales. La autoridad judicial supuestamente estuvo de acuerdo con el Ministerio Público.


10. Con base en la Enmienda Constitucional No. 45 del 30 de diciembre de 20044, el peticionario solicitó el 29 de diciembre de 2004 que el caso sea “federalizado”. Sin embargo, de acuerdo al peticionario, esa solicitud fue rechazada por el Procurador General de la República (Procurador Geral da República) el 11 de abril de 2005. El peticionario alega además que en vista de las deficiencias descritas, el 19 de agosto de 2005, tres testigos clave de la M. da Sé fueron...

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