Report No. 38 (2007) IACHR. Petition No. 12.263 (Brasil)

Year2007
Petition Number12.263
Report Number38
Respondent StateBrasil
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimMarcia Barbosa De Souza


INFORME Nº 38/07

PETICIÓN 12.263

ADMISIBILIDAD

MARCIA BARBOSA DE SOUZA

BRASIL

26 de julio de 2007

I. RESUMEN

1. El 28 de marzo de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Movimiento Nacional de los Derechos Humanos (MNDH) / Regional Nordeste (en adelante “los peticionarios”), siendo la información actualizada el 3 de octubre de 2006, en la cual se alega la violación por parte de la República Federativa del Brasil (en adelante, “Brasil” o “el Estado”, de los artículos 2, 4, 24, 25 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”), tanto como 3, 4, 5 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Parᔠ(en adelante la Convención de Belém do Pará) en perjuicio de Marcia Barbosa de Souza.

2. A través de la presente petición, se denuncia al Estado como responsable de violaciones a los derechos de la Srta. Marcia Barbosa de Souza, cuyo cuerpo fuera encontrado sin vida en un terreno baldío en las inmediaciones de la ciudad de João Pessoa, Capital de Paraiba, el 18 de junio de 1998. En relación a ello, se inició una investigación policial por la policía local, la cual fuera concluida el 27 de agosto de 1998. Se atribuye la responsabilidad del crimen a un Diputado Estadual, supuesto amante de la presunta víctima. Por ello, la Procuraduría General de Justicia se habría visto en un principio impedida de entablar acción penal contra el aludido sujeto, en razón de sus fueros parlamentarios, al no haber la Asamblea Parlamentaria conferido autorización para este proceder. El 20 de diciembre de 2001, con la aprobación de la Enmienda Constitucional Nº 35/2001, se determinó que la acción penal contra parlamentarios sería admitida independientemente de la autorización de la Asamblea Legislativa. No obstante ello, las autoridades con competencia en Paraiba, no reiniciaron el impulso de la acción penal hasta marzo del año 2003. Transcurridos más de 4 (cuatro) años, a la fecha de la remisión de la última información, la causa aún no ha sido juzgada, tramitándose con extrema lentitud. La decisión que vaya a recaer, es susceptible de ser objeto de varios recursos revisivos, habiendo transcurrido más de 8 (ocho) años desde que tuviera lugar el hecho, lo cual extendería la impunidad en relación al caso.

3. El 26 de septiembre de 2000, el Estado contestó la petición deducida, remitiendo una información adicional sobre el asunto en fecha 31 de octubre de 2000, manifestando que el Procurador General del Estado de Paraiba y el Ministerio Público presentaron denuncia contra el Diputado Estadual acusado. En dos oportunidades se solicitó el desafuero del sujeto para instaurarse acción penal en su contra, siendo las solicitudes denegadas.

4. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible el caso en relación con los artículos 4, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana, en conexión con la obligación general contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, tanto como 7 de la Convención de Belém do Pará. Igualmente, decidió declarar inadmisible la petición bajo estudio, en relación a los artículos 2 de la Convención Americana, tanto como 3, 4 y 5 de la Convención de Belém do Pará.

5. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6. En fecha 19 de abril de 2000, la Comisión notificó al Estado de haberse instaurado en su contra una petición, haciéndole llegar las partes pertinentes de la misma, además de notificarle del conocimiento del instante en que empezaba a computarse el plazo de 90 (noventa) días establecido por el artículo 34 del reglamento de ésta, vigente en aquel entonces, para la contestación de aquella. En la misma fecha se comunicó a los peticionarios el acuse de recibo de la petición por ellos instaurada.

7. El 8 de agosto de 2000, el Estado solicitó una prórroga al plazo que le fuera concedido para responder la petición, siendo la concesión de ésta comunicada al mismo el 14 de dicho mes y año.

8. El 26 de septiembre de 2000, el Estado informó a la Comisión respecto a la petición incoada en su contra, siendo esta información transmitida a los peticionarios el 5 de octubre de 2000, concediéndoseles el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días para que presenten observaciones acerca de lo expuesto en ella. En la última fecha, se transmitió al Estado el acuse del recibo de la información que remitiera.

9. Por nota de fecha 31 de octubre de 2000, recibida por la Comisión el 2 de noviembre del mismo año, el Estado remitió una información adicional sobre el caso, siendo ésta el 20 de noviembre de 2000 transmitida a los peticionarios, a quienes se les otorgó el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días para presentar observaciones en su referencia. En la misma fecha se comunicó al Estado el acuse de recibo de la información en cuestión.

10. El 21 de diciembre de 2000, los peticionarios presentaron las observaciones a la información adicional proveída por el Estado. El acuse de recibo de éstas, fue comunicado a los sujetos en cuestión el 26 del mismo mes y año. En esta misma fecha, las observaciones aludidas fueron transmitidas al Estado, concediéndosele el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días para que presente las observaciones que considerare pertinentes.

11. El 20 de mayo de 2003, los peticionarios remitieron información adicional sobre el caso. El acuse de recibo de la misma fue comunicado a éstos el 11 de junio de 2003, transmitiéndose en la misma fecha esta información al Estado, con el objeto de que en el plazo de 30 (treinta) días presente las informaciones que creyere convenientes.

12. El 7 de septiembre de 2006, la Comisión solicitó a los peticionarios que remitan informaciones actuales en relación al caso, y acerca de si su interés en proseguir con el mismo subsiste. Los peticionarios enviaron su respuesta en fecha 3 de octubre de 2006.

13. El 17 de noviembre de 2006 el Estado solicitó una prórroga de 30 días, la cual fue concedida el 5 de diciembre de 2006 por la Comisión. El 19 de julio de 2007 el Estado envió nueva información sobre el caso para la consideración de la Comisión, la cual fue traslada el 25 de julio de 2007 a los peticionarios para sus observaciones.


III. POSICIONES DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios

14. Se aduce que el cuerpo de Marcia Barbosa de Souza fue encontrado en un terreno baldío en las cercanías de la ciudad de João Pessoa, Capital del Estado de Paraiba, el 18 de junio de 1998. Para indagar el homicidio, la Policía Civil del Estado de Paraiba inició la investigación Nº 98.004184.0. Identificada la víctima, se descubrió que ella contaba con 20 (veinte) años de edad, era estudiante, se encontraba desempleada, y era natural de la ciudad de Cajazeiras, Estado de Paraiba, hija de Severino Reinaldo de Souza y Marineide Barboza de Souza, ambos residentes de la localidad aludida.

15. Según los peticionarios, la investigación reconstruyó los últimos pasos de la presunta víctima en João Pessoa, descubriéndose que ella estuvo hospedada en una posada de nombre “Canta Maré”, lugar en el cual recibió varias llamadas telefónicas del referido Diputado Estadual en aquel entonces, información corroborada por las telefonistas del local de referencia, cuyas declaraciones prestadas en la investigación se encuentran anexas. Según la investigación, sostienen que el día 17 de junio de 1998, después de recibir un último llamado del diputado en cuestión, la presunta víctima dejó la posada para ir a su encuentro. Horas después, aún en compañía del Diputado, llamó del teléfono celular de éste a su ciudad natal, Cajazeiras, donde habló con una amiga de nombre Marcia, y con su familia. La amiga relató que la presunta víctima se encontraba en un motel con el Diputado, hablando incluso la relatante con él. La madre dijo que su hija sonaba feliz, pues había conseguido un empleo, y pretendía quedarse en João Pessoa. Se manifiesta que éste fue el último contacto de la presunta víctima con familiares y amigos.

16. Sostienen los peticionarios, que en la mañana del 18 de junio de 1998, un transeúnte vio el vehículo utilizado por el aquel entonces Diputado arrojar “algo” en un terreno baldío, yendo a ver de que se trataba, se encontró con el cadáver de la presunta víctima. Una vez avisada la policía, se abrieron las investigaciones correspondientes, arrojando la pericia tanatoscópica que la muerte del individuo en cuestión tuvo lugar como causa de una asfixia provocada por sofocamiento. Esta investigación, presidida por el Delegado de Policía Adesaldo Ferreira, concluyó con un informe que señaló al aquel entonces Diputado Estadual como el asesino de la estudiante. Consta en el informe final de la investigación, que el Diputado había sido visto acompañado de la presunta víctima en la noche anterior al crimen, existiendo otras evidencias que confirmaban su presencia en compañía de ésta, durante sus últimas horas de vida, quien habiendo salido con el sujeto citado, nunca llegó a regresar.

17. Al decir de los peticionarios, la policía de Paraiba remitió los autos al Ministerio Público del Estado. Como privilegio inherente a su cargo, el aquel entonces Diputado gozaba de inmunidad parlamentaria, razón por la cual el expediente fue entregado al Jefe del Ministerio Público Estatal, quien procedió a denunciar el caso, existiendo en la denuncia una resalva de que el inicio de la acción penal solo podrá llevarse a cabo con...

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