Report No. 360 (2020) IACHR. Petition No. 160-11 (Chile)

Case TypeAdmissibility
Respondent StateChile
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 360/20














INFORME No. 360/20

PETICIÓN 160-11

INFORME DE ADMISIBILIDAD


LUIS GASTÓN LOBOS BARRIENTOS Y FAMILIA

CHILE


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 378

14 diciembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 14 de diciembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 360/20. P.ón 160-11. Admisibilidad. Luis Gastón Lobos Barrientos y familia. Chile. 14 de diciembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Magdalena Garcés Fuentes y otros1

:

Luis Gastón Lobos Barrientos y familia2

Estado denunciado:

Chile3

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH5

Presentación de la petición:

9 de febrero de 2011

Notificación de la petición al Estado:

30 de abril de 2018

Primera respuesta del Estado:

11 de diciembre de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

15 de abril de 2019

Advertencia sobre posible archivo:

7 de abril de 2017

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

10 de octubre de 2017

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Declaración Americana (ratificación de la Carta de la OEA el 5 de junio de 1953); Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 21 de agosto de 1990); y Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (depósito del instrumento de ratificación realizado el 26 de enero de 2010)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 3 (personalidad jurídica), 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad persona), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo cuerpo normativo; artículos I (vida, libertad, seguridad e integridad de la persona), XVII (reconocimiento de la personalidad jurídica y derechos civiles), XVIII (justicia) y XXV (protección contra la detención arbitraria) de la Declaración Americana; y artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, el 10 de agosto de 2010

Presentación dentro de plazo:

Sí, el 9 de febrero de 2011

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria denuncia violaciones a las garantías judiciales y la protección judicial en el marco de un proceso penal por el secuestro calificado y la desaparición forzada de la presunta víctima, L.G.L.B.. Alegan que sus familiares no tuvieron acceso a un recurso sencillo y eficaz, dentro de un proceso que respetase las garantías judiciales, y que permitiese sancionar adecuadamente y proporcionalmente al único de los responsables condenados por la desaparición de la víctima. Así también alegan violaciones a sus derechos por la aplicación de una figura legal que atenúa la responsabilidad penal basada en el transcurso del tiempo, en vulneración de la prohibición de aplicación de la prescripción de casos de crímenes de lesa humanidad.

  2. La parte peticionaria aduce que el 13 de septiembre de 1973, la presunta víctima fue detenida en su domicilio por Carabineros de la 5° Comisaría de Pitrufquén, cumpliendo una orden emanada de la Fiscalía de Ejército de Cautín. Una vez aprehendida, la presunta víctima fue conducida a la Comisaría de Pitrufquén y más tarde trasladado al Regimiento Tucapel ubicado en la ciudad de Temuco. El 14 de septiembre de 1973, la Fiscalía Militar de Cautín sustituyó su detención por la medida cautelar de detención domiciliaria por lo cual la presunta víctima fue trasladada hasta su morada. No obstante, su situación procesal, el día 5 de octubre de 1973, fue nuevamente detenida y sacada desde su domicilio por Carabineros de la 5° Comisaría de Pitrufquén, quienes esta vez cumplían una orden emanada de la Fiscalía de Carabineros de Temuco, por infracción al Bando n°26 de fecha 17 de septiembre 1973, siendo trasladada hasta la cárcel de Temuco en calidad de detenido e incomunicado. El día 11 de octubre de 1973, el Fiscal de Carabineros de Temuco ordenó la libertad incondicional por falta de méritos para la presunta víctima, derivándolo hasta la cárcel de esta ciudad para ser liberado. La parte peticionaria aduce que no obstante la orden de libertad, la presunta víctima fue retirada desde la cárcel por un Sargento perteneciente a la 2° Comisaría de Carabineros de Temuco. Hasta el día de hoy se desconoce la suerte o paradero de la presunta víctima. La parte peticionaria informa que, según testimonios recogidos en el proceso, se llamaba a este procedimiento “libertad falsa”, por cuanto la persona era formalmente liberada para ser inmediatamente detenida sin orden judicial ni administrativa alguna, por agentes del Estado quienes posteriormente hacían desaparecer a la persona.

  3. La parte peticionaria indica que el 15 de junio de 1979, la familia de la presunta víctima presentó una denuncia por presunta desgracia ante el Ministro en V.A.M.G.. El 25 de octubre del mismo año el Sr. Ministro en Visita se declaró incompetente de seguir conociendo el sumario, remitiendo los antecedentes al IV Juzgado Militar de Valdivia, con el fundamento de que las personas cuyo desaparecimiento se investigaba, fueron detenidas por personal uniformado en acto de servicio. La justicia militar ordenó instruir el proceso 1192-79 a la Fiscalía Militar Letrada de Cautín, el cual fue sobreseído total y definitivamente el 24 de octubre de 1980, en virtud del Decreto Ley de Amnistía de 1978.

  4. Los familiares de la presunta víctima volvieron a interponer una querella criminal por el secuestro de la presunta víctima ante el Juzgado de Letras de Pitrufquén. En cumplimiento de un acuerdo de la Corte Suprema, la Corte de Apelaciones de Temuco designó en calidad de Ministro en Visita Extraordinaria al Ministro don F.C.O., para todas las causas por graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante la dictadura militar, quien dictó sentencia condenatoria con fecha 28 de agosto de 2008. En primera instancia se condenó al General de carabineros G.A.G., al oficial de carabineros E.O.R.R. y al Sargento Primero de carabineros J. de D.F.V., en calidad de coautores del delito de secuestro calificado de la presunta víctima, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo cada uno, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago proporcional de las costas de la causa. Dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones con fecha 4 de diciembre de 20086. Sin embargo, el 10 de agosto de 2010, la Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo, invalidó de oficio la sentencia pronunciada en segunda instancia por considerar que ésta adolecía de vicios formales y procedió a dictar sentencia de reemplazo, mediante la cual fueron absueltos los oficiales G.A.G. y Eduardo Orlando Riquelme Rodríguez y sólo fue condenado J. de D.F.V., a quien se rebajó la pena a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias, en aplicación de la figura de la media prescripción.

  5. La parte peticionaria denuncia que la investigación no logró dar con el paradero de la víctima, que no se determinó a los partícipes con excepción de un solo autor material y que la pena impuesta sobre el único condenado es tan leve que representa una apariencia de justicia tanto para las víctimas como para la sociedad en su conjunto. Asimismo, condena que se concedió al imputado el beneficio de la media prescripción, o prescripción gradual, que opera en la práctica como una atenuante muy calificada y cuyo principal fundamento es el transcurso del tiempo desde la comisión de los ilícitos. Alega que así se desconocieron (a) el carácter permanente del delito de secuestro, de tal forma que carecía de una fecha cierta que le permitiera contar el plazo de prescripción; (b) la obligación de sancionar de manera seria, eficaz, proporcional y pertinente8, derivada de la obligación del Estado de sancionar a los responsables de delitos de lesa humanidad; y (c) el carácter imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad. Adicionalmente, alega que la resolución de la Corte Suprema es arbitraria. Denuncia que la Corte Suprema estimó que no se encontró acreditada la participación de los superiores directos del único condenado --que no actuaba sólo-- y concedió de manera incorrecta y arbitraria una atenuante muy calificada respecto al único responsable condenado por la comisión de un grave delito. Asimismo, aduce que la Corte Suprema, al recalificar los hechos, ya probados y calificados en las correspondientes instancias, excedió sus facultades como tribunal imparcial al vulnerar el principio de legalidad, toda vez que excedió los marcos del litigio al establecer una fecha ficticia de...

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