Report No. 344 (2020) IACHR. Petition No. 328-10 (Colombia)

Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 344/20















INFORME No. 344/20

PETICIÓN 328-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


JOSÉ RAMÓN OCHOA SALAZAR Y FAMILIA

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 362

24 noviembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 24 de noviembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 344/20. Petición 328-10. Admisibilidad. J.R.O.S. y familia. Colombia. 24 de noviembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria

N. de Jesús Ríos Santamaría y Luz Marina Barahona Barreto

Presunta víctima

José Ramón O.S. y familia1

Estado denunciado

Colombia

Derechos invocados

Artículos 4 (vida), 17 (protección a la familia) y 21 (propiedad privada) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Recepción de la petición

5 de marzo de 2010

Notificación de la petición

19 de abril de 2016

Primera respuesta del Estado

30 de noviembre de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria

5 de marzo de 2020

III. COMPETENCIA

R. personae

R. loci

R. temporis

R. materiae

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento realizado el

31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional

No

Derechos admitidos

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 17 (protección a la familia), 21 (propiedad privada), 22 (circulación y residencia), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos),

Agotamiento de recursos o procedencia de una excepción

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo

Sí, en los términos de la Sección VI

V. RESUMEN DE LOS HECHOS ALEGADOS

  1. N. de Jesús Ríos Santamaría y Luz Marina Barahona Barreto (en adelante “la parte peticionaria”) denuncian presuntas violaciones a los derechos humanos de José Ramón O.S. y sus familiares. Alegan que el señor Ochoa Salazar fue asesinado por integrantes de fuerzas armadas ilegales mientras se encontraba convaleciendo en un hospital del Estado, y que esto fue posible dada la inacción del Estado ante las actividades desarrolladas por los grupos armados ilegales en la región en que residían.

  2. La parte peticionaria relata que el 16 de noviembre de 1997 el señor O.S. se encontraba en el casco urbano del Municipio de Puerto Rico, M. donde fue herido de bala por guerrilleros del frente 44 del grupo armado ilegal FARC. Explica que los guerrilleros lo abandonaron dándolo por muerto pero algunos ciudadanos lo recogieron y lo trasladaron al Hospital Municipal. Señala que, tras enterarse que el señor O.S. permanecía con vida, el “C. ordenó que lo “remataran”, resultando en que fuera asesinado dentro de las instalaciones del hospital. Indica que el motivo de este acto de violencia fue la negativa del señor O.S. a pertenecer de manera irresoluta al frente 40 de las FARC.

  3. Denuncia que en la época en que el señor O.S. fue asesinado las FARC patrullaban abiertamente el municipio en que este residía y que el Estado, teniendo conocimiento de las violaciones a los derechos humanos cometidas por este grupo y los medios para enfrentarlo, no lo hizo. Aduce que en Puerto Rico, M., la Policía Nacional permanecía siempre acuartelada en sus instalaciones y muy pocas veces llegaba el Ejército Nacional, resultando en que la comunidad civil se encontrara totalmente desprotegida. Considera que el Estado es responsable por la muerte del señor O.S. por razón de su tolerancia a las actividades de fuerzas armadas ilegales, resaltando que el asesinato ocurrió en un hospital del Estado donde había presencia de la policía.

  4. Reclama que al momento de la presentación de la petición a la CIDH habían trascurrido 12 años desde la muerte del señor O.S. y que, pese a ello, su muerte ha quedado en total impunidad. Destaca que ninguna persona fue detenida por razón de la muerte y que tampoco se investigó a los militares que pudieran ser responsables por acción o por omisión. Alega que las autoridades competentes no estuvieron en posición de desarrollar una adecuada investigación y se vieron obligadas a suspenderla por razón de la casi nula presencia del Estado en Puerto Rico, M.. Agrega que las familiares del señor O.S. no realizaron ninguna denuncia expresa contra miembro de las fuerzas militares o de policía por razón de la “ley del silencio” que operaba en la región y el temor a una retaliación por parte de autoridades estatales o de los grupos de “extrema izquierda”.

  5. Explica que las familiares del señor O.S. no pudieron acudir ante la Comisión Interamericana de forma más temprana porque estas se vieron obligadas a desplazarse de su lugar de residencia al estar amenazadas de muerte. Destaca que el acuerdo de paz no existía en la fecha de los hechos, por lo que las familiares estaban sometidas a una insuperable coacción ajena. Señala que no fue sino hasta el año en que se presentó la petición que las familiares pudieron revisar el proceso adelantado por la Fiscalía en relación a la muerte del señor O.S., siendo ese el momento en que se percataron que la investigación había sido archivada sin que se identificaran responsables por los hechos. Reconoce que las familiares del señor O.S. han recibido indemnización por parte de la Unidad de Víctimas, pero considera que esta indemnización solo representa una mínima parte del daño que se les causó. También alega que acudir a una demanda de reparación directa sería un proceso revictimizante para las familiares del señor Ochoa Salazar puesto que demoraría largos años y acarrearía costos económicos que no pueden ser asumidos por ellas.

  6. El Estado, por su parte, señala que el señor Ochoa Salazar fue asesinado el 16 de noviembre de 1997 por dos personas con rostros cubiertos que ingresaron al hospital en que se encontraba convaleciendo. Explica que las investigaciones relacionadas con este evento fueron iniciadas ante un juzgado de Puerto Rico, M., en donde se adelantaron las diligencias pertinentes, entre ellas, la recepción de declaraciones del personal de salud que se hallaba de turno el día en que ocurrieron los hechos, acta de levantamiento del cadáver y protocolo de necropsia. Continúa relatando que el asunto siguió su trámite legal resultando en que el 24 de febrero de 1998 la Fiscalía 29 Seccional avocara conocimiento de la investigación, procediendo a impartir órdenes a la Policía Judicial del municipio donde ocurrieron los hechos y comisionando al Juez Promiscuo Municipal para que continuara la investigación. Explica que la investigación fue posteriormente archivada luego de que la Fiscalía de Conocimiento ordenara la suspensión de la investigación el 6 de julio de 1998. Resalta que la decisión de suspensión se realizó conforme al artículo 326 del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de los hechos que autorizaba esa medida si “transcurridos ciento ochenta días no existe mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria”. Destaca además que no hubo constitución de parte civil durante la investigación. Considera que la petición debe ser inadmitida con fundamento el artículo 46.1(b) de la Convención Americana por haberse presentando de forma extemporánea, habiendo transcurrido mucho más de seis meses entre la suspensión de la investigación y la presentación de la petición ante la Comisión Interamericana.

  7. Sostiene que el Estado cumplió con su deber de investigar la muerte del señor O.S., pues desde que tuvieron conocimiento de los hechos las autoridades competentes emprendieron diligencias para determinar e identificar a los responsables y esclarecer lo ocurrido. Resalta que la obligación estatal de investigar es de medios, por lo que no puedo acreditarse su incumplimiento por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Indica que la decisión de suspensión fue adoptada por la Fiscalía de conocimiento en la órbita de sus competencias, con base en el análisis razonado de los elementos de prueba allegados a la investigación y conforme a las normas del derecho interno del Estado. Alega que la parte peticionaria pretende inadmisiblemente someter la decisión de suspensión adoptada por la Fiscalía para que esta sea revisada o confirmada por la Comisión Interamericana, configurándose la fórmula de la cuarta instancia como causal de inadmisibilidad

  8. También señala que la petición debe ser inadmitida con fundamento en el artículo 47(b) de la Convención Americana por que los hechos expuestos en ella no caracterizan violaciones a la Convención Americana. Destaca que no hay elementos que evidencien una posible tolerancia, complicidad y aquiescencia por parte de agentes del Estado para con quienes causaron la muerte del señor O.S.. De igual manera, que las autoridades del Estado no tenían conocimiento (ni estaban en una posición en que debieran tenerlo) de que el señor O.S. se encontrara en una situación especial de riesgo, pues la existencia del riesgo o de amenazas contra este nunca fueron denunciadas ante las autoridades estatales. Añade que, dado que el Estado cumplió con su deber de investigar, la imposibilidad de identificar e individualizar a los autores que forzó a la Fiscalía al cierre de la investigación tampoco compromete la responsabilidad internacional...

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