Report No. 34 (1996) IACHR. Case No. 11.228 11.229 11.231 11.282 (Chile)
Report Number | 34 |
Case Number | 11.229,11.231,11.228,11.282 |
Year | 1996 |
Respondent State | Chile |
Case Type | Merits |
Court | Inter-American Comission of Human Rights |
Alleged Victim | Juan Meneses, Ricardo Lagos Salinas, Juan Alsina Hurtos, Pedro Vergara Inostrozo |
INFORME N° 34/96 I. ANTECEDENTES 1. Entre 1991 y 1993, la Comisión comenzó a recibir varias peticiones contra el Estado de Chile en las que se denunciaba la promulgación del Decreto-Ley 2191 del 10 de marzo de 1978. En tales peticiones, registradas bajo los números y nombres siguientes: 11.228, Irma Meneses Reyes; 11.229, Ricardo Lagos Salinas; 11.231, Juan Alsina Hurtos; y 11.282, Pedro José Vergara Inostroza, se alegaba que la indicada ley de amnistía de 1978, Decreto Ley 2191, en virtud de la cual se perdonaron varios delitos cometidos entre 1973 y 1978, y su consiguiente aplicación por los tribunales chilenos, constituye una violación del derecho internacional consuetudinario y convencional. 2. Los peticionarios solicitaban, en todas ellas, que la Comisión: 1) declarara que el Decreto Ley 2.191 es incompatible con el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2) recomendara al Estado de Chile adoptar todas las medidas necesarias para establecer el paradero de las víctimas y sancionar a los responsables de las desapariciones y ejecuciones extrajudiciales; y, 3) recomendara al Estado de Chile otorgar compensación a los familiares de las víctimas por la violación de su derecho a la justicia. 3. Habida cuenta de que los alegatos en estas cuatro peticiones son, en esencia, los mismos y de que la cuestión es básicamente un asunto de derecho, puesto que no son los hechos los que están en disputa sino que se cuestiona si el decreto es compatible con la Convención, la Comisión ha decidido considerarlas conjuntamente. II. LAS DENUNCIAS Y EL TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4. Caso 11.228. Con fecha 21 de diciembre de 1993 la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y el estado de impunidad en que ha quedado la situación de Juan Aniceto Meneses Reyes, estudiante de la Universidad de Chile detenido el día 3 de agosto de 1974 por agentes 5. Caso 11.229. Con fecha 15 de noviembre de 1993, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y el estado de impunidad en que ha quedado la situación de Ricardo Lagos Salinas, de profesión contador, detenido el día 17 de junio de 1975 por agentes de la ex-Dirección de Inteligencia Nacional DINA, quienes lo condujeron al recinto de Villa Grimaldi de la ciudad de Santiago; luego fue visto con vida, junto con otros dirigentes del Partido Socialista, en las instalaciones del indicado cuartel y posteriormente se produjo su desaparición. Los peticionarios daban cuenta de las gestiones, recursos y trámites judiciales efectuados dentro de la jurisdicción interna de Chile de la siguiente manera: La investigación se inicia con la presentación de un recurso de habeas corpus interpuesto el 3 de setiembre de 1975, el que fue rechazado por la constancia gubernamental de que no se hallaba detenido por orden de ninguna autoridad; el proceso de investigación criminal se entabla ante el 71 Juzgado del Crimen de Santiago; en diciembre de 1979 el expediente fue remitido a la justicia militar; el 17 de junio de 1982 el juez castrense decretó el sobreseimiento de la causa, lo que fue luego confirmado por la Corte Marcial en mayo de 1983. Encontrándose el caso archivado, a solicitud de Ministerio Público Militar que solicitó que se le aplicara la ley de amnistía 2191, el Juez Militar dictó el 30 de octubre de 1989, resolución de sobreseimiento definitivo. Esta resolución fue apelada, pero confirmada por la Corte Marcial el 5 de diciembre de 1990. Los peticionarios reclamaron de esta decisión ante la Corte Suprema la que el 30 de junio de 1993 rechazó su recurso de queja, con lo que quedó definitivamente confirmada. 6. Caso 11.231. Con fecha 5 de noviembre de 1993, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y el estado de impunidad en que ha quedado la situación del sacerdote español Juan Alsina Hurtos, detenido el día 19 de setiembre de 1973 en el centro asistencial San Juan de Dios de Santiago, donde laboraba, por efectivos del Ejército, quienes lo condujeron al Instituto Nacional Barros Arana donde se había establecido una cuartel militar. En dicho local fue visto por el capellán militar, quien inclusive lo confesó. Posteriormente fue asesinado y su cuerpo, acribillado a balazos, hallado en la rivera del río Mapocho en las proximidades del Bulnes en la ciudad de Santiago. Los peticionarios dan cuenta de las gestiones, recursos y trámites judiciales efectuados dentro de la jurisdicción interna de Chile de la siguiente manera: El proceso por secuestro y homicidio se inicia ante el 31 Juzgado del Crimen de Santiago, donde se logra establecer la identidad de los autores pero, aplicando el decreto ley de amnistía 2.191, declaró extinguida la responsabilidad criminal de los militares responsables. Dicha resolución fue confirmada definitivamente por la Corte de Apelaciones de Santiago el 10 de mayo de 1993. 7. Caso 11.282. Con fecha 15 de marzo de 1994 la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y el estado de impunidad en que ha quedado la situación del señor Pedro Vergara Inostroza, detenido con otras personas el día 27 de abril de 1974 en la ciudad de Santiago por personal de la Tenencia de Carabineros de Conchalí y llevado al cuartel de dicha entidad. Posteriormente, pese a existir varias personas que dan testimonio de su captura y traslado a la estación militar, el señor Vergara desaparece. Los peticionarios dan cuenta de las gestiones, recursos y trámites judiciales efectuados dentro de la jurisdicción interna de Chile de la siguiente manera: El proceso por secuestro y homicidio se inicia ante la justicia ordinaria, es trasferido a la jurisdicción militar, la que concluyó sobreseyendo temporalmente el caso. En octubre de 1989 el Juez Militar de Santiago desarchivó el caso y aplicándole la ley de amnistía, decretó el sobreseimiento definitivo. El fallo del juez fue recurrido ante la Corte Marcial, la que con fecha 16 de enero de 1991 confirmó la aplicación de la ley de amnistía. Contra este fallo se interpuso Queja ante la Corte Suprema, la que el 28 de noviembre de 1991 desechó el recurso dejando firme el sobreseimiento definitivo. Finalmente se dedujo recurso de reposición, el que el 30 de setiembre de 1993 fue declarado improcedente, poniéndose término al intento de esclarecer los hechos y sancionar a los responsables. III. LA ADMISIBILIDAD DE ESTOS CASOS 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "La Convención), de la cual Chile es Estado parte, la Comisión es competente para considerar estos casos por tratarse de reclamaciones que alegan violaciones de derechos que garantiza la Convención Americana en su artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección judicial y en los artículos 1.1, 2 y 43, sobre el deber de los Estados de cumplir y hacer cumplir la Convención, de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivas las normas de la Convención y de informar de ello a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 9. Las denuncias satisfacen los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46.1 de la Convención y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión. 10. Los peticionarios han agotado los recursos previstos en la ley chilena, tal como se establece en el expediente. 11. Las reclamaciones no se encuentran pendientes de otro procedimiento de arreglo internacional ni son la repetición de petición anterior ya examinada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. IV. SOLUCIÓN AMISTOSA 12. El procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48.1 (f) de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión fue propuesto por la Comisión a las partes pero no se logró un entendimiento. 13. Al no haberse llegado a una solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre el asunto sometido a su consideración. V. CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES ESTABLECIDOS POR LA CONVENCIÓN 14. Durante la tramitación de estos casos la Comisión ha concedido igualdad de oportunidades de defensa tanto al Gobierno de Chile como a los peticionarios y ha ponderado, con absoluta objetividad, las pruebas y alegatos que sometieron las partes y en su tramitación se han observado, cumplido y agotado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la ... |
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