Report No. 33 (2021) IACHR. Petition No. 1327-11 (Colombia)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 33/21














INFORME No. 33/21

PETICIÓN 1327-11

INFORME DE ADMISIBILIDAD


BAUTISTA LEGUIZAMÓN RIAÑO Y FAMILIARES

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 37

6 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 6 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 33/21. P.ón 1327-11. Admisibilidad. B.L.R. y familiares. Colombia. 6 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Rafael Gaitán Gómez

:

B. L. Riaño y familiares1

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

22 de septiembre de 2011

Notificación de la petición al Estado:

9 de junio de 2017

Primera respuesta del Estado:

1 de febrero de 2018

Advertencia sobre posible archivo:

12 de abril de 2017

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

24 de abril de 2017

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973) y Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (depósito de instrumento de ratificación realizado el 12 de abril de 2005)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 3 (reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos); y artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica la excepción del Artículo 46.2.c) de la Convención Americana

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

1. Los peticionarios invocan la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la desaparición y muerte del señor B.L.R. a manos de agentes de la Fuerza Pública, y por la impunidad en la que se encuentra el crimen hasta hoy.

2. El señor B.L., de 29 años de edad, trabajaba para una empresa de ingenieros vinculada a un proyecto de explotación petrolera en Tauramena. El 18 de marzo de 2006 salió a las 4:30 a.m. de su residencia, ubicada en zona rural de la vereda Los Laureles del municipio de Aguazul (Casanare), con destino a su lugar de trabajo, pero no llegó, ni tampoco se volvió a tener noticia de él. Se indica que en varias ocasiones durante el primer trimestre de 2006, miembros del Ejército Nacional – Batallón 44 de Tauramena se habían hecho presentes en su lugar de residencia, increpándolo a él y a su compañera permanente, “requisándolos, pidiéndoles documentos y haciéndoles constantes preguntas en relación con grupos guerrilleros, manifestando en forma infundada que tenían vínculos con la guerrilla y que debían informarles de su paradero; e incluso le tomaron una fotografía y las huellas dactilares a B. L. Riaño (Q.E.P.D.). Además en el mes de enero de 2006 registraron sin orden judicial la casa donde él, su compañera permanente y su padre J.B.L.A. se encontraban”.

3. Desde el mismo día de su desaparición, su familia inició su búsqueda y se presentó tanto a la sede de la compañía para la cual trabajaba como al Hospital de Aguazul y a la Policía de ese municipio, sin obtener información sobre su paradero. Al haber transcurrido tres días sin saber de él, su padre y su hermana se presentaron al Batallón de Yopal del Ejército Nacional para preguntar por él, pero tampoco obtuvieron información. El 21 de marzo de 2006 su hermana instauró una denuncia penal ante la Fiscalía de Yopal, y posteriormente sus familiares acudieron al Batallón de Tauramena del Ejército, “para averiguar por él e informar todo lo acontecido con los soldados que patrullaban en su Vereda y para que les explicaran las razones por las cuales desde la desaparición de él los soldados no volvieron a patrullar por la vereda, pero les dijeron que no siguieran molestando o de lo contrario les pondrían una denuncia por calumnia y los harían echar a la cárcel”. El 6 de abril de 2006, su compañera permanente presentó una queja ante la Procuraduría Regional de Casanare por causa de su desaparición, buscando que se determinara si miembros del Ejército habían tenido alguna relación con los hechos.

4. Tras el transcurso de tres años durante los cuales el señor L. estuvo desaparecido, el 30 de julio de 2010 sus familiares se enteraron, por información de la SIJIN de la Policía de Aguazul, de que al parecer B. había sido asesinado por miembros del Ejército Nacional el 18 de marzo de 2006, en el curso de un supuesto combate librado con soldados del Batallón de Tauramena, en la Vereda La Graciela del municipio de Aguazul, aproximadamente a las 6:50 a.m. El 30 de julio de 2010 su padre declaró ante la Policía de Aguazul, y el 3 de agosto declaró su hermana A.R. en el Batallón de Tauramena ante un juez penal militar. A partir de estas citaciones a declarar, los familiares del señor L. se enteraron de la existencia del proceso No. 024 adelantado contra cuatro miembros del Ejército Nacional por el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar. Mediante apoderado especial, el padre y dos hermanas del señor L. se constituyeron en parte civil dentro de dicho proceso, siendo reconocidos en tal calidad por el Juez competente el 19 de octubre de 2010.

5. Los peticionarios reportan que, según la información obrante en el expediente ante la justicia penal militar, el señor L. fue inicialmente registrado y sepultado como persona no identificada (N.N.); esta situación persistió hasta que el 24 de mayo de 2010 un laboratorio de la Fiscalía General de la Nación identificó los restos como pertenecientes al señor B.L., “lo cual demuestra claramente que antes de tal fecha a la familia tampoco le era fácticamente posible saber de la muerte de su ser querido”. En el acta de levantamiento de cadáver obrante en el expediente penal se registró, en el acápite sobre averiguación de los hechos, que “en la fecha siendo aproximadamente las 06:50 horas, el Pelotón Especial Argos, al mando del ST. S.G.M., en la Vereda La Graciela, Municipio de Aguazul Casanare, sostuvo contacto armado con bandoleros de la cuadrilla J.D.S. del ELN, dando como resultado la baja de un terrorista N.N. sexo masculino”. Sin embargo, los peticionarios insisten en que la muerte de B. L., quien no era miembro de la guerrilla, obedeció a una conducta criminal de los soldados, y no al supuesto y falso combate con el que se justificó su muerte a manos de miembros del Ejército. Enfatizan que “B. L. Riaño (Q.E.P.D.), al desaparecer era un joven de 29 años de edad, honesto, de buenas costumbres, que durante su vida laboral, se había desempeñado como trabajador en la finca donde residía; y de manera frecuente había estado laborando en diferentes oficios de empresas vinculadas con la actividad petrolera, de explanaciones y otras obras civiles en este campo”. Para la fecha de presentación de la petición, no se tenía información sobre el desenlace de este proceso penal militar.

6. En su contestación, el Estado pide que la petición sea declarada inadmisible por considerar que los peticionarios acuden a la CIDH como si esta fuera una cuarta instancia internacional frente al fallo de la jurisdicción contencioso-administrativa que ordenó reparar los perjuicios sufridos por la familia del señor L.. Además, alega la falta de agotamiento de los recursos internos en relación con la investigación penal desarrollada inicialmente ante la justicia penal militar, y posteriormente ante la justicia penal ordinaria.

7. En relación con la reparación de perjuicios por la justicia contencioso-administrativa, el Estado informa que el Tribunal Administrativo de Casanare ya ordenó que se otorgaran reparaciones a los familiares del señor L. mediante sentencia firme cumplida en su totalidad. Indica que los parientes de B.L. presentaron una demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en razón de la desaparición y muerte de su familiar, quien fue presentado posteriormente como un guerrillero dado de baja en un combate.

8. A este respecto, el 28 de junio de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal acogió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró al Estado responsable administrativamente por el crimen, ordenando el pago de perjuicios y otras medidas de reparación a favor de los accionantes. Apelada esta decisión...

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