Report No. 33 (2007) IACHR. Petition No. 581-05 (Chile)

Report Number33
Year2007
Petition Number581-05
Respondent StateChile
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimVíctor Manuel Ancalaf Llaupe



INFORME Nº 33/07

PETICIÓN 581-05

ADMISIBILIDAD

VÍCTOR MANUEL ANCALAF LLAUPE

CHILE

2 de mayo de 2007

I. RESUMEN

1. El 20 de mayo de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por 69 dirigentes del pueblo indígena mapuche y por los abogados Ariel León Bacian, aymara, Sergio Fuenzalida Bascuñán, del Centro de Estudios Jurídicos Sociales y Documentación Indígena y José Alywin Oyarzún, Director del Observatorio de Derecho de los Pueblos Indígenas, (en adelante "los peticionarios"), todos en representación del señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe (en adelante "la presunta víctima"). La denuncia fue interpuesta en contra del Estado de Chile (en delante "el Estado" o "el Estado chileno"), en la que se alega la violación de los artículos 8, 9, 24 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), durante el juicio criminal seguido en contra de la presunta víctima, en virtud del cual fue condenado como autor de delito terrorista, contemplado en la Ley Nº 18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

2. Con respecto a la admisibilidad los peticionarios argumentan que se agotaron los recursos de la jurisdicción interna con el recurso de queja interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia y resuelto el 22 de noviembre de 2004.

3. Por su parte, el Estado controvierte la admisibilidad argumentando que, de conformidad al artículo 46(b) de la Convención Americana, la denuncia fue presentada en forma extemporánea. Además expone que, de conformidad con el artículo 47.b de la Convención, con respecto a los 69 mapuches que suscriben la petición no se denuncian hechos concretos.

4. Tras el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la CIDH declara la admisibilidad de la petición con respecto a las presuntas violaciones de los artículos 8, 9 y 24, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. La Comisión Interamericana decide igualmente notificar a las partes, publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La Comisión recibió la petición el 20 de mayo de 2005 y se le asignó el número 581-05. La información se trasladó al Estado el 12 de agosto de 2005 con un plazo de dos meses para que presentara su respuesta.

6. El 12 de octubre de 2005 el Estado de Chile solicitó una prórroga para presentar su respuesta a la denuncia. El 17 de octubre de 2005 la CIDH otorgó al Estado una prórroga hasta el 12 de noviembre de 2005, para que presente sus observaciones.

7. El Estado de Chile presentó su respuesta el 22 de noviembre de 2005, la cual fue transmitida a los peticionarios el 1 de diciembre de 2005, con una solicitud de observaciones dentro del plazo de un mes. El 30 de diciembre de 2005 los peticionarios presentaron sus observaciones, que se trasladaron al Estado el 16 de marzo de 2006, para que presentara sus observaciones en el plazo de un mes. A la fecha de publicación de este informe, el Estado no había presentado sus observaciones.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

8. En su petición inicial los denunciantes, señalan que el señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe es indígena Mapuche y ostenta la calidad de Werken, es decir mensajero de la comunidad o Lof. quien fue condenado como presunto autor del supuesto delito de terrorismo. Los peticionarios indican que el 19 de marzo del año 2002, el entonces Gobernador de la provincia del Bío Bío, IX Región del país, funcionario de confianza del presidente de la República y autoridad de gobierno y de la Administración del Estado, presentó un requerimiento ante la Corte de Apelaciones de Concepción, basado en el artículo 10 de la Ley 18.314, que determina las conductas terrorista y fija su penalidad, a fin de iniciar el procedimiento judicial para investigar y sancionar a quienes resultaren responsable por los hechos que en dicha presentación se calificaron como terroristas.

9. Según los peticionarios, el Gobernador de la provincia del Bio Bio en el requerimiento daba cuenta de los siguientes hechos:

1. El día domingo 17 de marzo de 2002, aproximadamente a las 22:00 horas, en el sector camino publico Guayalí, un grupo de cinco encapuchados, uno de los cuales portaba un arma de fuego (escopeta) interceptó un camión de propiedad de la empresa BROTEC, contratista de la empresa ENDESA, obligando a bajar a su conductor por medio de disparos al aire. Enseguida lanzaron un mechero encendido al interior del vehiculo quemándolo por completo.

2. El día 29 de septiembre de 2001, según quedó establecido en el proceso, aproximadamente a las 3:20 horas, otros dos camiones que transportaban material para las obras de la Represa Ralco fueron interceptados por un grupo de seis individuos, los que obligaron a descender a los conductores para después prenderle fuego a los vehículos con la ayuda de combustible que llevaban. En la misma fecha los individuos procedieron a lanzar gasolina a una retroexcavadora que se encontraba a un costado de un recinto de propiedad de Endesa, quemándola por completo.

3. El día 3 de marzo de 2002, un camión que venia por el camino de Guayalí fue interceptado por una camioneta de la cual descendieron dos individuos encapuchados, uno de los cuales portaba una escopeta, quien procedió a efectuar disparos al aires con la finalidad de atemorizar al conductor obligándolo a descender del vehiculo y a retirarse, luego los atacantes procedieron a rociar con gasolina y prenderle fuego al camión quemándolo en su totalidad.

10. Indican los peticionarios, que la etapa de sumario del procedimiento judicial concluyó el 17 de abril del año 2003, luego se dicto acusación fiscal el 23 de mayo del mismo año imputándole la Comisión de supuestos delitos terroristas a Víctor Manuel Ancalaf, delitos contemplados según los denunciantes, en el artículo 2 No 4 de la ley 18.314, en relación al artículo 1º del mismo texto legal, respecto de los tres hechos señalados. La gobernación del Bío Bío se adhirió a la acusación el 3 de junio de 2003 y la defensa contestó la acusación el 7 de julio de 2003.

11. Señalan los peticionarios, que la sentencia de primera instancia se dictó el 30 de noviembre de 2003, condenando a Víctor Ancalaf a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor de los delitos de terroristas establecidos en el artículo 2 Nº 4 de la Ley 18.314, en relación al artículo 1º del mismo texto legal, cometidos los días 29 de septiembre de 2001, y 3 y 17 de marzo del año 2002, en el sector Alto Bío Bío de la Octava Región. Además, se condenó a Ancalaf a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y a pagar las costas de la causa. Según los peticionarios, de acuerdo al artículo 9 de la Constitución Política de Chile, el señor Ancalaf Llaupe fue inhabilitado por el plazo de 15 años para ejercer funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones; o informaciones; o para desempeñarse como dirigente de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial sindical, estudiantil, o gremial en general. La anterior sentencia según los peticionarios, fue apelada el 3 de enero de 2004.

12. El 4 de junio de 2004 se dictó sentencia de segunda instancia. Precisan los peticionarios, que dicha sentencia modificó el fallo de primera instancia en el sentido de que no se tuvo por probada la participación del señor Ancalaf, respecto de los hechos ocurridos los días 29 de septiembre de 2001 y 3 de marzo de 2002, condenándolo a la pena de 5 años y un día y demás accesorias, como autor de delito terrorista por los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2002.

13. Los peticionarios señalan que posteriormente, la defensa del señor Ancalaf Llaupe, presentó recurso de casación solicitando la anulación de la sentencia, fundado en error de derecho, y paralelamente presentaron un recurso de queja solicitando la invalidación del fallo condenatorio por falta o abuso grave en la resolución condenatoria. Según los peticionarios, el recurso de casación fue declarado inadmisible el 2 de agosto de 2004 y el recurso de queja fue tramitado y rechazado el 22 de noviembre de 2004 porque a juicio del Tribunal no existía falta o abuso grave por parte de los jueces sentenciadores.

14. Los peticionarios argumentan que en este caso, se violó el principio de proporcionalidad y lesividad que debe fundar un sistema penal democrático, lo cual importa una violación al derecho o principio de de igualdad y no discriminación consagrado en los artículo 1 y 24 de la Convección. Se aduce que la legislación que sanciona los delitos terroristas en Chile, Ley 18.314, de 17 de mayo de 1984, incluye dentro las conductas calificadas como terroristas, “colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar daños”. Según los peticionarios esta descripción típica, en lo relativo a la sola afectación de bienes exceden por completo la debida proporción que debe existir entre la gravedad del hecho, la calificación del delito y la sanción asignada al ilícito.

15. Asimismo, señalan que se violó el...

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